Artículo 85

AutorJosé Cerdá Gimeno

LA PERSPECTIVA DIACRÓNICA

  1. Una aproximación inicial al tratamiento de la figura aquí objeto de comentario debe tomar como premisa de partida las reflexiones primerizas acerca de la materia efectuadas por mis antecesores, los juristas prácticos de las islas Pitiusas. Seguidamente cabe presentar mi inicial planteamiento (1980), que conserva -en mi opinión- toda su vigencia en la actualidad.

    Ese inicial tratamiento mío en la primera edición de esta obra había sido facilitado enormemente por la gran tarea efectuada por aquellos juristas prácticos insulares: J. Sáez Martínez, J. Costa Ramón, J. Cruz Carrasco et alii. Tratamiento, por consiguiente, al que tan sólo cabe añadir algunas matizaciones que quien esto suscribe presenta tras el repaso en panorámica a las reflexiones de la doctrina especializada que ha analizado esta institución.

    Reproduzco, por lo tanto, en este primer apartado de perspectiva diacrónica, de un lado, las argumentaciones de J. Sáez Martínez y, de otro, mi análisis de 1980 en aquella primera edición de 1981.

    En el apartado segundo intento dar una visión moderna de la figura desde la perspectiva sincrónica, con las posibles alusiones a los autores más relevantes en esta materia.

    Seguirán a ello los Anexos, referidos a los variados puntos de la instutición, en la misma forma acostumbrada a lo largo de este nuevo comentario.

  2. Indicadas estas precisiones, se presenta la perspectiva diacrónica -bajo el doble perfil apuntado- como sigue.

    VISIÓN TRADICIONAL DEL NOTARIO J. SÁEZ MARTÍNEZ (1922)

    «El Estatge

    Sólo el deseo de corresponder a la atenta invitación del ilustre Director de "Ebusus" me mueve a dedicar unas cuartillas a la erudita publicación, que callada y modestamente, pero animada por el entusiasmo generoso y nunca entibiado del culto canónigo ibicenco, está realizando una profunda y erudita labor de reconstrucción histórica de la vida ebusitana, espigando en su pasado interesante aquellos hechos eslabonados o dispersos que en definitiva animan y justifican los presentes.

    Reflejo de los hechos pasados, o mejor aún, continuación de ellos mismos, es el patrimonio jurídico que forma el acervo de la vida civil. No es mi propósito, ya que por otra parte me falta competencia para ello, llegar hasta las raíces de nuestras instituciones jurídicas, intento que exigiría un ámbito más amplio que el que ofrece un trabajo periodístico, y que dejo a plumas ibicencas más documentadas que la mía.

    No ofrece Ibiza, hablando en términos generales, instituciones jurídicas que no figuren en el cuerpo general del Derecho español. Pocas huellas dejaron en el país los usos, privilegios y estilos que constituyeran un día la regla de su gobierno, hasta que el renacimiento del Derecho romano en las universidades italianas impusiera aquí, como en el centro y mediodía de Europa, su irresistible influjo; desde el siglo XIII, Ibiza está incorporada, en parte de su vida jurídica, al Derecho justinianeo, que sucedió al canónico como nueva norma civil.

    Ninguna variedad profunda ofrecen las instituciones jurídicas del pueblo ibicenco importadas aquí con la conquista y a base de la organización feudal de la familia catalana. Desechado en Cataluña el Fuero-Juzgo, código general de la España goda, se implantó el régimen feudal con la conquista de Ludovico, y entre el alodio y el feudo hicieron nacer el hereu y con él la regla de la organización familiar contenida en las capitulaciones matrimoniales o Espòlits, como aquí se las llama.

    Aparte los matices que el temperamiento peculiar del pueblo ibicenco ha dado a esta clase de estipulaciones, su pensamiento y su espíritu son los mismos que en Mallorca y en Cataluña: la obsesión por la unidad del patrimonio, si bien entre nosotros esa obsesión es menos dura, más flexible, menos feudal y más humana, en fin, que en la región de los condes. No se da aquí afortunadamente el caso, frecuente en Cataluña, de los segundones que sobre no cobrar por entero sus cuotas legitimarias han de trabajar las tierras del heredero, infeudados a la suerte del hermano rico, de modo que cuando vienen a cobrar aquéllas ya el hereu las tiene reembolsadas con creces. Los Espólits de aquí, menos complicados que las capitulaciones catalanas, no son otra cosa que una regla sucesoria irrevocable, pero racional y flexible, en la que es compatible el motivo que la preside y la dignidad de los que han de cumplirla, y esto nos lleva a reflexionar sobre la institución cuyo nombre encabeza este artículo, que ésta sí que ofrece en el pueblo ibicenco una fisonomía exclusivamente local que no hemos advertido en otras regiones.

    En la Exposición que precede al apéndice al Código civil español, redactada por la mayoría de la Comisión especial de Derecho Foral de las islas Baleares con el voto particular de don Manuel Guasp y Pujol y don José Socías y Gradolí, se da idea de la institución del estatge, "que es derecho que participa de los de uso y habitación, pero que no puede confundirse con ninguno de los dos, siquiera mantenga verdadera semejanza con el último". Después, en el proyecto de articulado, se lee: "Puede conferirse a una persona en acto entre vivos o por disposición de última voluntad el derecho de utilizar las habitaciones, piezas o dependencias de una casa o edificio y servirse de ellas en cuanto las necesitare, sin perjuicio del derecho más amplio del propietario o del usufructuario".

    "Este derecho se conoce en este territorio como estatge".

    No me atreveré a afirmar, a pesar del aserto de la Comisión, que en Ibiza, parte del territorio a que se refiere el artículo, se conozca aquel derecho con el nombre de estatge, ni con otro alguno. Pocas, poquísimas veces he oído de labios del campesino ibicenco semejante vocablo, y estas pocas veces que lo he oído pronunciar ha sido en términos genéricos, y nunca como denominación propia, específica de esta institución consuetudinaria que ahora nos ocupa.

    Desde luego, si el estatge mallorquín es como lo define el artículo 1.° del Proyecto, tienen razón sobrada los señores Socías y Guasp para afirmar que no constituye ninguna especialidad jurídica, distinta del derecho de habitación que reconoce el Código civil; mas en Ibiza ese derecho que la Comisión llama estatge es algo más que un simple derecho de habitación, es el resultado de la mezcla de este derecho y del uso, inconfundible con ninguno de los dos.

    Es el estatge, o como quiera llamársele, una institución tan encarnada en la vida jurídica ibicenca, que no hay donante o testador que la eche en olvido cuando sus circunstancias familiares la hacen necesaria. La costumbre ha elaborado ese derecho, gracias al cual es tolerable un sistema necesario que tiende al privilegio. Ha sido el pueblo mismo el que por un sentimiento espontáneo de justicia natural (equidad) ha inventado esta modalidad jurídica, que no tiene precedentes en ninguna legislación positiva, pues los derechos de habitación y de uso reconocidos en los códigos difieren profundamente del estatge ibicenco, por los motivos que lo impulsan, por el título en que se constituye, por el sujeto sobre quien recae y por la extensión de su contenido objetivo. Si en Mallorca el estatge (tal como se define en el apéndice) no es cosa esencialmente distinta del que la legislación común menciona, en Ibiza bien puede afirmarse que es una institución creada en el troquel de sus propias costumbres, y que ha sido formada prescindiendo en absoluto de la tradición romana, ya que ni siquiera el Digesto, de observancia en Cataluña en lo que al derecho de habitación se refiere, tiene aquí la más mínima aplicación.

    El derecho especial de uso y habitación, conferido por los padres a las hijas que quedan solteras o excepcionalmente a algún hijo imposibilitado para el trabajo, nada tiene que ver con la servidumbre personal de aquel nombre, regulada por el Código civil y en Cataluña por el Derecho romano. Su origen no es nunca contractual; no se confiere a cualquiera, sino a la hija soltera o al hijo desgraciado o enfermo y soltero también; no puede el favorecido ceder ni traspasar su derecho, como puede hacerlo en Cataluña (Instit. De usu et habit.); no se extingue por el abuso, sino por el cumplimiento de la condición resolutoria bajo la cual se concedió; no se limita al derecho de cobijarse, de guarecerse, de ocupar, en fin, un ámbito más o menos grande, sino que va acompañado de ciertos usos y servicios (horno, cocina, pozo, porche y accesorios correspondientes) [Entre los derrechos enumerados va inseparablemente conferido en el estatge el de comer fruta fresca, derecho orginalísimo, que tiende a elevar la condición del que lo disfruta, pues sería violento para quien sigue en el antiguo hogar recibir como cortesía o como limosna lo que se le concede por equidad y por justicia], y es, en fin, la concesión de un hogar independiente para los que, por la regla rígida del heredamiento, podrían verse amenazados de quedar excluidos del solar en que nacieran, rincón mudo de sus alegrías y de sus afectos.

    Este derecho, de tan recia raigambre en la vida rural ibicenca, es la voz de la equidad saliendo al paso del derecho escrito, y representa la armonía de la Ley histórica, cimentada en un motivo de derecho público, con los deberes que la naturaleza engendra y los lazos del amor consolidan. El estatge así concebido y practicado asegura la suerte de los huérfanos y es freno de los posibles egoísmos de un heredero desalmado. Ni en el derecho foral propiamente dicho, ni en el romano, ni en el germánico castellano se encuentra una institución igual, bien sea cierto que en estos últimos dos derechos no esté justificada; pero afirmamos el hecho en demostración de que el solar ibicenco ha sido la cuna de esta especialísima institución que nos ocupa, por espontánea elaboración de la costumbre, por expresión de la conciencia y de una concepción magnánima de la vida.

    En suma, consideramos el estatge como una institución consuetudinaria propia de las Pityusas, complementaria por su...

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