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- Tomo XXXII, Vol 1º: Artículos 1 a 99. Ley 4/1995, de 24 de Mayo, de Derecho Civil de Galicia
- Título V. Contratos
- Capítulo II. De las Aparcerías
- Sección IV. De la Aparcería Pecuaria
Artículo 84
Autor | Julio Ignacio Iglesias Redondo |
Cargo del Autor | ProfesorTitular Interino de Derecho Civil |
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OBLIGACIONES DEL MANTENEDOR
El párrafo tercero del artículo 72 de la Compilación derogada, entre otras prohibiciones, venía a establecer: «No podrá pactarse que el mantenedor o aparcero sufra en su totalidad las consecuencias de la pérdida del ganado.» Esta disposición se completaba con su artículo 75, que, recogiendo las obligaciones del aparcero, disponía, en primer lugar, «prestar al ganado los cuidados de buen mantenedor»; en segundo lugar, «responder de la pérdida de los animales cuando ésta sea total, salvo que acredite que sobrevino por caso fortuito o fuerza mayor, debiendo, en todo caso, ponerlo en conocimiento del propietario a la mayor brevedad, y dar cuenta de la piel y demás despojos de los animales, si fuera posible», y, en tercer lugar, «sufragar la mitad de la pérdida de valor que experimente el ganado, ya que la otra mitad será de cargo del propietario». Y la doctrina interpretaba uno y otro en el sentido de que de la pérdida total respondía el aparcero, salvo que acreditase que fue debida a caso fortuito o fuerza mayor; que el aparcero, cualquiera que fuese la causa de la pérdida total, debía de ponerla en conocimiento del propietario a la mayor brevedad siempre y darle cuenta de la piel y demás despojos de los animales si fuere posible; y que en los supuestos de pérdida parcial por caso fortuito o fuerza mayor, el aparcero debía sufragar la mitad de la pérdida de valor que experimente el ganado, ya que la otra mitad era de cargo del propietario, debiendo de soportar la totalidad de la pérdida parcial en cualquier otro caso, ya que la misma le sería imputable2.
Hoy tenemos que el artículo 80 de la Ley de Derecho Civil de Galicia dispone: «No podrá ponerse a cargo del mantenedor o aparcero adquirente la totalidad del riesgo de pérdida del ganado.» Y al igual que antes, esta norma se completa con otra. Precisamente con el artículo 84 que comentamos. Sin embargo, las consecuencias son bien diferentes. En efecto, a pesar de que éste comienza diciendo que «el adquirente o mantenedor está obligado a dar al ganado los cuidados acostumbrados que requiera y a responder de la pérdida de los animales», de su párrafo segundo parece deducirse que el aparcero sólo responderá «cuando la pérdida sea total y no fuese debida a caso fortuito o fuerza mayor», en cuyo caso sólo «pondrá inmediatamente a disposición del cedente la piel y los despojos» 3 y únicamente «le abonará la mitad de la pérdida del valor del ganado en el momento de...
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