Artículo 837

AutorJuan Vallet de Goytisolo
Cargo del AutorNotario de Madrid

El párrafo primero de este artículo, redactado en la reforma de 1958, elevó a la mitad la cuota vidual que, en su mismo supuesto, era de un tercio en la versión originaria del artículo 836.

El párrafo segundo ha sido agregado en la reforma de 1981.

  1. CONCURRENCIA DEL CÓNYUGE VIUDO CON ASCENDIENTES

    La primera cuestión que planteó la interpretación del texto de este párrafo reformado en 1981, fue la de determinar si, al emplear la palabra «ascendientes», se refería solamente al concurso del cónyuge viudo con ascendientes legítimos o comprendía los ascendientes de cualquier naturaleza.

    Evidentemente a partir de la reforma de 1958 se incluyeron a los adoptantes de adopción plena; pues, conforme al texto que tenía en su correspondiente versión el § 2.° artículo 179, referente a este tipo de adopción: «Los adoptantes ocuparán en la sucesión del hijo adoptivo la posición de padres legítimos».

    La duda fue planteada respecto del padre o madre natural y, por su asimilación a éstos -conforme al artículo 180, § 3, inciso 2.°-, al adoptante en la adopción simple.

    La cuestión resultaba clara en la originaria redacción del C. c, pues su artículo 837, que corresponde al actual 838, al regular el supuesto de no concurrir con el viudo descendientes ni ascendientes, comenzaba diciendo: «Cuando el testador no dejare descendientes ni ascendientes legítimos.»

    Pero en la redacción de 1958 del artículo 838 fue omitida la palabra legítimos. Por esa razón y, además, porque en la nueva redacción del arículo 841 se decía de la legítima del viudo «que concurriendo con hijos naturales reconocidos será de un tercio», cuota igual a la asignada al viudo el artículo 834 en el caso de concurrir con descendientes legítimos, surgió la duda de si ya en aquella versión del Código, para fijar la cuota vidual, no se distinguía si era legítimo o natural el parentesco de los descendientes y los ascendientes del cónyuge premuerto.

    No obstante, predominó la opinión contraría(1). Después de la reforma de 1981 no cabe otra interpretación que la de entender equiparados ascendientes matrimoniales y no matrimoniales y con ellos a los adoptivos dimanantes de la adopción plena, entendiendo en cambio excluidos los dimanantes de la adopción simple, conforme hemos observado al comentar el artículo 807 (nn. III, IV y VI).

  2. CONCURREN CÍA CON EL CÓNYUGE VIUDO, COMO ÚNICOS HEREDEROS FORZOSOS, DE «HIJOS SÓLO DE SU CONSORTE CONCEBIDOS CONSTANTE EL MATRIMONIO DE AMBOS*

    Esta hipótesis surgida en la...

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