Artículo 834

AutorÁngel Luis Rebolledo Varela
Páginas151-161

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I Finalidad de la reforma

La Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, entre otros, ha introducido novedades importantes en los arts. 834, 835, 837, 840 y 945 CC referidos a los derechos sucesorios del cónyuge viudo tanto en la sucesión testada como intestada, especialmente en lo concerniente a sus derechos legitimarios.

La reforma realizada puede decirse que tiene una triple finalidad: por una parte, en los arts. 834 y 835 CC coordinar adecuadamente los derechos sucesorios que por legítima le corresponden con las modificaciones introducidas dentro de los procedimientos de separación y divorcio por la propia Ley en cuanto a la desaparición del sistema causalizado que anteriormente recogían los arts. 81 y 86 CC; por otra, en los arts. 837.2 y 840 CC, poner término a una extraña, injustificada y discutible discriminación inconstitucional por razón de filiación en cuanto a la legítima de determinados descendientes del causante en concurrencia con el cónyuge viudo; por último, en los arts. 834 y 945 CC, clarificar definitivamente las consecuencias que en el orden sucesorio tiene la separación de hecho de los cónyuges, tanto respecto de su legítima como en la sucesión intestada.

Así, el art. 834 CC, en su redacción anterior decía lo siguiente: "el cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado o lo estuviere por culpa del difunto, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora". El precepto, pues, hacía perder el derecho de legítima del cónyuge viudo sólo si se hallaba separado por su culpa - el cónyuge divorciado, en cuando que ya no es cónyuge carece de derechos sucesorios -, por lo que el cónyuge inocente conservaba sus derechos, lo que siempre planteó en la práctica dos cuestiones: A) Una, si la separación de hecho excluía o no la legítima en el ámbito del art. 834 CC desde el momento en que la norma, a diferencia del art. 945 CC en la sucesión Page 152 intestada, guardaba silencio sobre tal extremo; B) Otra, dada la real desaparición en la mayoría de las sentencias de declaraciones de culpabilidad de uno de los cónyuges en los procesos de separación a través del recurso de la desaparición de la affectio maritalis, si tal silencio implicaba el mantenimiento de la legítima.

El nuevo art. 834 CC -con la supresión igualmente del párrafo 1º del art. 835 CC-, expresamente resuelve ambos problemas, asimilando a estos efectos la separación judicial con la de hecho como causa de la pérdida de los derechos de legítima y suprimiendo cualquier referencia a la culpabilidad de los cónyuges, por otra parte ya inexistente como consecuencia de la misma Ley 15/2005.

Pero la Ley 15/2005 no se limita a modificar el art. 834 CC, sino que tiene una repercusión más amplia, pues en su artículo 2º comprende la "modificación de la regulación de los derechos del cónyuge viudo en el Código Civil", lo que alcanza también a los derechos del cónyuge viudo en la sucesión intestada, por lo que en una cierta coherencia jurídica con el art. 834 CC en cuanto hace perder el derecho de legítima al cónyuge si existe separación judicial o de hecho, reforma igualmente el art. 945 CC que con el art. 944 C regula la sucesión del cónyuge viudo en la sucesión deferida por Ley y no por testamento.

Antes de la reforma, el art. 945 CC decía lo siguiente: "no tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviera separado por sentencia firme, o separado de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente". En este caso, la exclusión del cónyuge viudo de la sucesión intestada exigía unos requisitos muy concretos: una sentencia de separación firme o una separación de hecho de mutuo acuerdo con constancia fehaciente. Frente a ello, en el nuevo art. 945 CC se excluye con más facilidad al cónyuge viudo:"no tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviese separado judicialmente o de hecho".

Como se ve, coordinación literal con el art. 834 CC en búsqueda de una posición clara y sencilla de negarle derechos legitimarios y ab intestato al cónyuge viudo separado judicialmente o de hecho 1 -obviamente estos Page 153 preceptos para nada se refieren a los derechos otorgados en testamento al cónyuge viudo separado o divorciado- pero que, en definitiva, puede que se haya oscurecido un poco el panorama en algunos aspectos, pues sobre qué ha de entenderse por separación de hecho, cuáles son los requisitos de la misma, cómo puede y ha de probarse, cuáles son las consecuencias de una sentencia de separación no firme -aunque en la práctica, como se dirá, este supuesto no será frecuente- o cuáles las de las medidas provisionales previas o coetáneas, todavía se pueden plantear algunas dudas de interés.

II Derechos hereditarios del cónyuge viudo separado judicialmente o de hecho
1. Planteamiento

Frente a los anteriores problemas que presentaban los arts. 834 y 945 CC respecto de los derechos legitimarios del cónyuge viudo separado judicialmente o de hecho 2, como se ha indicado, la Ley 15/2005 ha igualado el régimen jurídico en la sucesión forzosa e intestada: en ninguna de las dos el cónyuge separado, sea judicialmente o de hecho, tiene derecho hereditario alguno atribuido por Ley, siempre, eso sí, para todas las sucesiones abiertas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 15/12005 (10 de julio de 2005) pues, para las anteriores, por el juego de las reglas generales sobre Derecho Transitorio en las sucesión por causa de muerte (D.T. 1ª , 12 CC), se deriva que ha de aplicarse el derecho sucesorio vigente en el momento del fallecimiento del causante 3, por lo que siguen rigiendo los arts. 834, 835 y 945 CC en su anterior redacción, haciéndose necesario, aunque brevemente, referirnos a ellos de manera previa lo que, a su vez, nos permitirá una comprensión más adecuada del alcance de la reforma.

2. Los derechos del cónyuge viudo separado antes de la Ley 15/2005
A Derechos del cónyuge viudo y separación de hecho

El art. 834 CC en su redacción originaria establecía que "el viudo o viuda que al morir su consorte no se hallare divorciado, o lo estuviese por culpa Page 154 del difunto, tendrá derecho a una cuota, en usufructo, igual a la que por legítima corresponda a cada uno de sus hijos o descendientes legítimos no mejorados. Si estuvieran los cónyuges separados por demanda de divorcio, se esperará al resultado del pleito. Si entre los cónyuges hubiere mediado perdón o reconciliación, el sobreviviente conservará sus derechos". Por su parte, el art. 952 CC, dentro de la sucesión intestada, recogía que "a falta de hermanos y sobrinos, hijos de éstos, sean o no de doble vínculo, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente que no estuviese separado por sentencia firme de divorcio".

La referencia al divorcio, en realidad, lo era a la separación personal de los cónyuges, de manera que tanto en la sucesión forzosa como intestada la separación de hecho era irrelevante para la plena conservación de los derechos hereditarios, que sólo podían verse modificados siempre que existiese una sentencia de separación, aunque con alguna diferencia entre el art. 834 y 952 CC. En la sucesión intestada se requería sentencia firme de separación, sin que, aunque tal conclusión no era unánime en la doctrina, jugara para nada la culpabilidad de uno de los cónyuges; mientras que en el art. 834 CC no se exigía expresamente firmeza de la sentencia, aunque la doctrina interpretaba que debía de serlo, y sí tenía relevancia la declaración de culpabilidad, pues la legítima no se perdía si la separación lo era por culpa del difunto, distinto trato del cónyuge inocente en una y otra sucesión que, aunque no muy justificada, era admitida por la doctrina dado el tenor literal del art. 952 CC 4.

Tras la reforma de 24 de abril de 1958 -con modificaciones en el contenido de cada artículo-, salvo la utilización correcta de la separación y la concreción del derecho de usufructo en el tercio de mejora, los arts. 834, 835 y 945 CC seguían manteniendo la misma estructura de los derechos del cónyuge viudo.

Es con la reforma por las Leyes 13/1981, de 13 de mayo y 30/1981, de 7 de julio en donde se rompe la unanimidad doctrinal y jurisprudencial hasta entonces existente 5 desde el momento en que, a pesar de la relevancia que a partir de entonces se le da a la separación de hecho, el art. 834 CC permanece intocado mientras que en el art. 945 CC se excluye de la sucesión intestada al cónyuge separado de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente.

La polémica surge entonces con una gran fuerza y como un clásico problema sucesorio entre quienes, de manera ciertamente mayoritaria, mantienen Page 155 que ante el silencio del art. 834 CC la separación de hecho no excluye la legítima del cónyuge viudo -y la separación de hecho se extiende hasta la existencia de sentencia firme de separación, con lo que se conservan los derechos a la legítima incluso durante la tramitación del procedimiento, argumento art. 835 CC-, por lo que aun con una separación de hecho de mutuo acuerdo y que conste fehacientemente se excluiría al cónyuge viudo en la sucesión intestada con llamamiento a los parientes colaterales, pero aquél volvería a aparecer con su legítima del art. 838 CC, mientras que en la sucesión testada su legítima en concurrencia con...

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