Artículo 832

AutorJuan Vallet de Goytisolo
Cargo del AutorNotario de Madrid
  1. SENTIDO DE LA NORMA

    El artículo 832 viene a ser el complemento, como su reverso, del artículo 829 en uno de los aspectos de éste. El 829 se ocupa de la mejora en cosa determinada y el 832 de la que «no hubiese sido señalada en cosa determinada».

    Antecedentes legislativos de este artículo son el 817 del Anteproyecto de 1882-1888 y el 664 del Proyecto de 1851. GARCÍA GOYENA(1), al glosar este último, señaló que era la Ley de 20 de Toro, en la que «se aprobó justamente la opinión de los jurisconsultos PRÓCULO y NERVA, contra la de POMPONIO, que concedía al heredero la elección de pagar en los mismos bienes o su estimación». Al contrario de lo que había ocurrido en las Partidas, donde se recogió la de POMPONIO, en Dig. XXX-único, 26, § 2.°, para el legado de parte alícuota, que faculta al heredero para pagar el legado de parte alícuota, en su estimación líquida, en dinero. En cambio la Ley 20 de Toro distinguió según la hacienda del testador fuera divisible o bien no se pueda conveniblemente dividir».

    En el primer caso debía pagarse «en la parte de la hacienda que el testador dejase», aclarando GARCÍA GOYENA en su indicada glosa al artículo 664, Proyecto de 1851, «y, aunque usa la palabra facienda, ANTONIO GÓMEZ y todos la han entendido rebus hereditariis».

    En el segundo caso, la ley de Toro disponía que pudieran los herederos satisfacer al mejorado el valor «en dineros».

    El mencionado ANTONIO GÓMEZ(2), como primera conclusión, dedujo de la norma de esta ley, para el primer supuesto, que constituyó la regla general de «que el hijo o hija o descendiente mejorados en el tercio y el quinto de los bienes o en alguno de ellos deben obtener la mejora en las mismas cosas hereditarias: y no están obligados a recibir de los otros herederos el valor y precio de ellos»; y explicó(3) que así la Ley 20 modificó el criterio del Derecho común para la satisfacción de los legados de quota, que, conforme la opinión de POMPONIO seguida por BARTOLO, BALDO, ALBERICO, Paulo DE CASTRO y el común de los autores, confería a los herederos la opción de pagar «ín ipsas rebus pro parte vel in una re vel rebus certis, vel in pecunia et aestimatione».

    Así, como en otra ocasión(4) noté, se dio en el Derecho de Castilla un curioso fenómeno de trasfusión entre la mejora y el legado de parte alícuota. La mejora, dispuesta en términos generales, sin otorgarla a título de herencia ni concretarla en bienes singulares, se entendía atribuida como legado de parte alícuota, aplicándose la doctrina clásica de esta institución en cuanto no resultaba en contradicción con el Derecho Real. Pero, a la inversa, cuando la Ley 20 de Toro determinó que las mejoras se pagasen con bienes de la herencia, por ese notable fenómeno de comunicación, se extendió igual doctrina a todos los legados de parte alícuota.

    A esta regla general que fue la recogida en el artículo 644, Proyecto 1851, GARCÍA GOYENA(5) glosó: «Con los mismos bienes; porque la mejora comprende una parte cuota de los bienes y no cantidad cierta».

    La mejora de cuota puede atribuirse a título de heredero o de legado de parte alícuota, entendiéndose como legado de parte alícuota cuando la mejora de cuota se dispone con palabras comunes, como «dejo», o simplemente se expresa con el verbo mejorar, «mejoro»(6): pero en cualquier caso la regla del artículo 832 es aplicable, como lo es en términos generales, a los legados parciarios(7).

  2. SIGNIFICADO DE LA REFERENCIA A LOS ARTÍCULOS I.OÓI Y 1.002

    Esta referencia final del artículo 832 empalma con la segunda norma de la Ley 20 de Toro, establecida para cuando «La hacienda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR