El artículo 831 del Código civil

AutorCarmen López Beltrán de Heredia
Páginas1116-1152

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1. Introducción

La Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad, modificó el artículo 831 del CC.

La reforma del citado precepto pasó sin pena ni gloria por el Congreso de los Diputados y por el Senado, como prueba el hecho de que la redacción definitiva es exactamente igual a la que tenía en el Proyecto que el Gobierno remitió a las Cortes 1.

Así suele suceder con las reformas tangenciales del Derecho Sucesorio. Con la Ley 41/2003 se pretende proteger el patrimonio de las personas con discapacidad y, de paso, se reformaron algunos artículos del CC, con la pretensión de conseguir ese objetivo, aunque en nuestro caso lo que se ha logrado realmente es modificar el Derecho Sucesorio, sin beneficio cierto para el incapaz.

Probablemente se ha intentado, además, potenciar el artículo 831 CC, lo que parece ser una constante de nuestros legisladores pues ya se intentó, sin gran éxito, en la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del CC en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio.

Según se afirma en la Exposición de Motivos del Proyecto de la citada Ley de Protección del Patrimonio de las personas con discapacidad, se reforma el artículo 831 del CC al objeto de introducir una figura de protección patrimonial indirecta de las personas con discapacidad. De esta manera se concede al testador la posibilidad de conferir al cónyuge sobreviviente la facultad de mejorar y distribuir la herencia del difunto entre los hijos y descendientes comunes, lo que permitirá no precipitar la partición de la herencia cuando uno de los hijos o descendientes tenga una discapacidad, y aplazar dicha distribución a un momento posterior en el que podrán tenerse en cuenta la variación de las circunstancias y la situación actual de las personas con discapacidad. Además, esta facultad pueden concedérsela los progenitores con descendencia común, aunque no estén casados entre sí 2.

Sin embargo, el precepto puede ser utilizado por cualquier pareja con descendencia común, tengan o no algún descendiente incapacitado y se puede utilizar tanto para favorecer al incapaz, Page 1117 como para desfavorecerlo, como para dejarlo como hubiera estado si tal norma no hubiera existido o no hubiera sido modificada.

Por otra parte, el intento de posponer el momento de la partición tampoco ha sido logrado del todo, pues si bien el testador puede señalar plazo para el ejercicio de la facultad de mejorar y distribuir (concedido al otro cónyuge), lo cierto es que no habiéndose señalado plazo el cónyuge sobreviviente tan sólo dispone de dos años para ejecutar la facultad conferida.

2. Precedentes inmediatos
A) Origen del precepto

El precedente inmediato del precepto se encuentra en el reformado artículo 831 CC, cuya redacción fue dada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, que modificó la redacción originaria.

El artículo 831 CC tiene su origen en el Proyecto de 1851, en el que se introdujo a fin de mantener y difundir posibilidades semejantes a las concedidas en los derechos forales, de inminente desaparición. Se pensó que salvando esta institución de su desaparición se extenderían sus «felices resultados» a los territorios de Castilla.

García Goyena, al comentar el artículo 663 del citado Proyecto, afirmó: «En casi todos los contratos o capitulaciones matrimoniales de las Provincias de los Fueros solía ponerse una cláusula autorizando al cónyuge superviviente, en el caso de haber muerto su consorte, para que pudiera disponer libremente de los bienes del difunto entre los hijos que quedaren de aquel matrimonio, dando a unos más que a otros. Esta facultad era de suma importancia atendida la legislación foral, por la que venía ser nominal la legítima de los hijos. Sin embargo, los efectos de la cláusula eran muy saludables, porque mantenían el respeto y la dependencia de los hijos particularmente hacia su madre viuda; y se conservaba así la disciplina doméstica, a más que se evitaban los desastrosos juicios de testamentaría. El amor del padre y la madre, el más puro e intenso de todos los buenos afectos, merece bien esta distinción. Por estas consideraciones, se ha consignado en el artículo la loable costumbre de las provincias de los Fueros, esperando que se generalizaran los mismos felices resultados» 3. Page 1118

Se parte, pues, del supuesto de que el cónyuge facultado es la madre, presuponiendo que va a vivir más que el padre, lo cual, efectivamente, suele suceder en la práctica, y que los hijos, existiendo bienes de por medio, son unos descastados, que no observan «la disciplina doméstica».

Sin embargo, el precepto no se utilizó en la práctica, así que no pareció dar los resultados apetecidos. Se pensó que el poco éxito del precepto se debía a que la concesión de la facultad solamente podía hacerse en capitulaciones matrimoniales y éstas habían de realizarse con anterioridad al matrimonio. Como en los territorios de Derecho común no había costumbre de hacer capitulaciones matrimoniales (salvo en lugares muy concretos y aislados) de ahí que la encomienda de facultades al futuro cónyuge, para después del otorgante fuera «letra muerta» 4.

Permitidas las capitulaciones matrimoniales después del matrimonio, con la reforma del año 1975, se habló de la «nueva importancia del artículo 831», importancia que tampoco tuvo, y como explicación a este fenómeno se dijo que las capitulaciones matrimoniales otorgadas después del matrimonio, por lo general se hacían en situaciones poco propicias para la concesión de la facultad. Por eso la reforma del precepto operada por la Ley 13/1981 admitió que la concesión de la facultad pudiera hacerse en testamento 5.

El artículo 831 CC se formula como excepción al artículo 830 CC, que configura la facultad de mejorar como personalísima. Pero, al permitir a un cónyuge conferir a otro facultades de atribución y distribución de bienes, e incluso designar herederos y legatarios (en su actual redacción), supone también una excepción a lo dispuesto en los siguientes artículos del CC: a) el artículo 670 CC, que prohíbe realizar testamento por medio de comisario o mandatario y determinar las porciones en que haya de suceder el instituido; b) el artículo 1057.1, que solamente permite al testador encomendar por actos inter-vivos o mortis causa «la simple facultad de hacer la partición 6.

Las posibilidades que abre el precepto recuerdan al testamento por comisario contemplado en el Derecho Histórico castellano y, más aún, como ya dijimos, en los Derechos Forales 7. Page 1119

B) Las sucesivas reformas del artículo 831 CC

a) En su redacción originaria la facultad conferida al/a la viudo/a por su difunto consorte se extendía a distribuir los bienes del difunto a su prudente arbitrio y mejorar en ellos a los hijos comunes, con respeto a las legítimas y mejoras hechas en vida por el finado.

Tal facultad solamente podía realizarse en capitulaciones matrimoniales y para el supuesto de morir intestado el cónyuge concedente de la facultad.

Además, las capitulaciones matrimoniales debían otorgarse antes del matrimonio, por lo tanto la concesión de la facultad quedaba condicionada a que el matrimonio efectivamente se realizase.

Se trataba, pues, de evitar la distribución igualitaria de la herencia en el llamamiento legal, mediante un pacto sucesorio prenupcial entre los futuros cónyuges.

Lo que, evidente, está hoy completamente desfasado, recordando los matrimonios de «conveniencia» («choque de tierras»), tal vez necesaria para la supervivencia del grupo familiar en una economía rural y doméstica.

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