Artículo 83

AutorAdrián Celaya Ibarra
Cargo del AutorProf. Emérito de la Universidad de Deusto
  1. TRANSMISIÓN DEL DERECHO DE SUCESIÓN

    Las leyes del Fuero, y especialmente la Ley 1 del Título XXIII antes transcrita, dan por entendido que, en el caso especial de la donación con reserva de alimentos, si el donatario premuere al donante, su derecho se transmite a los hijos y descendientes. No importa demasiado cómo explique la doctrina esta transmisión, ya se entienda que es un caso de representación, ya se considere como una sustitución vulgar, porque es preferible detenerse en el desarrollo legal de este derecho.

    El artículo 83 no se atiene al supuesto concreto de la donación con carga de alimentos, que no era en el Fuero, sino una aplicación de la regla general de que el derecho del donatario se transmite a sus hijos o descendientes. Ordena, en cambio, la aplicación de esta norma general implícita siempre que se trate de designación de sucesor en pacto sucesorio, sea o no con efectos mortis causa.

    El designado en el pacto es sucesor en forma irrevocable, por lo que su derecho se transmite siempre a los hijos o descendientes, aunque no a otros herederos, según resulta del párrafo segundo de este mismo artículo.

    Y como dispone el artículo 78, cuando la designación de sucesor se hizo a favor del hijo que va a contraer matrimonio, éste podrá disponer de su derecho a título gratuito, por actos ínter vivos o mortis causa, a favor de sus hijos o descendientes.

  2. REVERSIÓN

    Cuando el donatario fallece sin dejar hijos ni descendientes y antes que el donante, los bienes no se transmiten a otros herederos, sino que revierten «al instituyente». Así lo ordena el artículo 83, 2, en un texto similar al artículo 92, aunque éste se aplica solamente a las donaciones con carga de alimentos.

    Los dos artículos coinciden en ordenar la reversión de los bienes al donante o instituyente, pero se diferencian en varios extremos:

    1. El artículo 92 se refiere a las donaciones, incluso a aquellas que no constituyen pacto sucesorio, como ocurre con las donaciones ínter vivos de bienes singulares, que son donaciones ordinarias y no pactos sucesorios (art. 76).

    2. El artículo 92...

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