Artículo 83

AutorJesús María González-Ducay López
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad
  1. SUPUESTO DE MUERTE EN CIRCUNSTANCIAS NORMALES

    El destino de todo cadáver, en circunstancias normales, es invariablemente la inhumación o la cremación. Ahora bien, para que ésta pueda tener lugar, el artículo 83 exige, una vez practicada la inscripción de defunción, la expedición de una licencia para la misma, sin concretar cuándo ni a qué funcionario o autoridad corresponde expedirla (vid. art. 282 R. R. C). Presupuesta la existencia de dicha licencia, el artículo 83 exige un último requisito: que transcurran al menos veinticuatro horas desde el momento de la muerte. Esta exigencia nos lleva, en primer lugar, a plantear el problema de determinar el momento de la muerte y, en segundo lugar, si es o no necesario dicho plazo.

    1. EL MOMENTO DE LA MUERTE

      No existe en la legislación civil disposición alguna que precise cuándo la muerte tiene lugar. Como ya se decía anteriormente (cfr. art. 81 L. R. C), este concepto escapa de la esfera registral civil, siendo más propio de la medicina forense. Conviene, no obstante, hacer referencia al artículo 10 del Reglamento de 22 febrero 1980 sobre extracción y trasplantes de órganos, que utiliza el concepto de muerte cerebral, al que deben de llegar los médicos basándose en la constatación y concurrencia, durante treinta minutos al menos y la persistencia seis horas después del comienzo del coma, de los signos a que dicho artículo se refiere. En este caso, el plazo de veinticuatro horas ¿comienza a partir del momento en que los tres facultativos certifican de la muerte cerebral o desde el momento en que comenzó a computarse el plazo de seis horas que deben transcurrir con signos evidentes de muerte cerebral y que permiten certificar oficialmente la muerte? La cuestión (salvando el aspecto sustantivo que tendría en caso de accidente con resultado de muerte de varios miembros de una misma familia y que creo que deberían solucionarse pacíficamente aplicando la regla de la conmoriencia recogida en el art. 33 C. c.) no revestiría mayor importancia de no ser por el término imperativo «tendrá», que utiliza el artículo 83 y que parece exigir inexorablemente el transcurso de ese lapso de tiempo.

    2. LA NECESIDAD DEL PLAZO DE VEINTICUATRO HORAS

      ¿Es realmente necesario este requisito? Hay que afirmar rotundamente que no. En primer lugar, porque este precepto obedecía, presumiblemente, al temor que en épocas pasadas se tenía a la posibilidad de que una persona pudiera ser enterrada viva, lo cual era potencialmente posible, habida cuenta de los defectuosos medios con los que contaba la ciencia médica. Hoy, sin embargo, con los avances que se han producido en la medicina, tal posibilidad es impensable. En segundo lugar, porque es un requisito ajeno al Registro Civil, ya que lo importante registralmente es que haya «señales inequívocas de muerte» (art. 85 L. R. C), «muerte cerebral» (art. 10 del Reglamento de 22 febrero 1980), «muerte real» (art. 7 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, de 20 julio 1974) o cualquier otro concepto o definición que implique el carácter irreversible de una situación.

      Hay que concluir, por tanto, que debería desaparecer este requisito de la legislación del Registro Civil, por arcaico, impropio y como tal carente de sentido, pudiendo verificarse la inhumación, inmediatamente después de expedida la licencia, sin necesidad de ningún plazo dilatorio. De ser así, se evitaría a la familia el doloroso trance de tener al difunto de cuerpo presente más tiempo del estrictamente necesario1. En cualquier caso, esta es una cuestión de policía mortuoria, que corresponde actualmente a los departamentos de sanidad de las distintas Comunidades Autónomas, y en los que, por regla general, se mantiene este criterio dilatorio, con alguna excepción2.

  2. SUPUESTO DE MUERTE VIOLENTA

    En este caso, cuando haya diligencias de orden penal en trámite, debe de supeditarse la expedición de la licencia a lo que decida el Juez de lo penal correspondiente. Esta suspensión no tiene un plazo determinado, ya que se deja al criterio del Juez instructor el decidir, con arreglo a lo que resulte de la instrucción sumarial, cuándo es el momento oportuno para la inhumación. En cualquier caso, y por exigencias del párrafo primero de este artículo, la autoridad judicial del orden penal no debe expedir la licencia, sin tener constancia de la práctica de la oportuna inscripción de defunción, que le habrá sido comunicada oportunamente por quien corresponda (vid., infra, art. 282 R. R. C), y que independientemente de cualquier otra circunstancia, debe extenderse tan pronto exista título para ello.

    Cuando el fallecido o los restos exhumados sean desconocidos, deberá procederse previamente a su identificación, si fuera posible, y posterior autopsia -si fuera necesaria- (cfr. arts. 340 y ss. L. E. Cr.), en cuyo caso la autoridad judicial comunicará al Encargado del Registro Civil la identidad del fallecido o la circunstancia de no ser conocido, para que proceda a la inscripción de defunción antes de expedir la licencia para inhumar el cadáver.

    LEGISLACION SOBRE CADAVERES

    Se recoge a continuación una breve referencia a la legislación que sobre policía mortuoria existe en nuestro país. En primer lugar se recoge la normativa estatal de policía mortuoria, de sanidad exterior y de transporte sanitario (transporte fúnebre). A continuación se recoge la normativa autonómica, con un listado (actualizado a 3 abril 1995) de las disposiciones adoptadas por las diversas Comunidades Autónomas competentes en esta materia.

    NORMATIVA ESTATAL

    DECRETO de 20 julio 1974, núm. 2.263/1974 (Ministerio de la Gobernación, B. O. E. de 17 agosto). Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria3.

    Artículo único. Se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria que a continuación se inserta:

    REGLAMENTO

    Disposiciones generales

    Artículo 1.º La Policía Sanitaria Mortuoria, como parte integrante de la actividad de la Administración Pública en materia de Sanidad, abarca:

    1. A toda clase de prácticas sanitarias en relación con los cadáveres y restos cadavéricos, y

    2. A las condiciones técnico-sanitarias de los féretros, vehículos y empresas funerarias y de los cementerios y demás lugares de enterramiento.

      Art. 2. Salvo las excepciones determinadas expresamente en este Reglamento, las facultades administrativas en materia de Policía Sanitaria Mortuoria serán ejercidas por los Jefes provinciales de Sanidad.

      Art. 3. La concesión de las autorizaciones sanitarias previstas y, en general, la aplicación de lo dispuesto en este Reglamento se entenderá sin perjuicio de la autorización judicial que pueda ser necesaria con arreglo a la legislación vigente y de lo establecido por las jerarquías eclesiásticas a efectos religiosos.

      Art. 4. La comprobación de las defunciones y la subsiguiente inscripción se efectuarán de acuerdo con lo establecido en las disposiciones4 que regulan el Registro Civil.

      Art. 5. Hasta después de haberse concedido la licencia de enterramiento no podrá procederse a la autopsia no judicial, actuaciones sanitarias de conservación, de cadáveres, cierre de féretros, cremación, autorizaciones de traslado ni otras prácticas análogas que se efectúen en territorio nacional, aunque de antemano y para facilitar los trámites, estuviesen autorizadas condicionalmente.

      Art. 6. Sin perjuicio de lo establecido por la legislación especial vigente sobre obtención de piezas anatómicas para trasplante y utilización de cadáveres para fines científicos y de enseñanza, el destino final de todo cadáver será uno de los tres siguientes: 1) enterramiento en lugar autorizado; 2) incineración, y 3) inmersión en alta mar.

      También tendrán uno de los destinos expresados en el párrafo anterior los restos humanos de entidad suficiente procedentes de abonos, mutilaciones y operaciones quirúrgicas, sin otro requisito, en el orden sanitario, que el certificado facultativo en que se acredite la causa y procedencia de tales restos. Cuando el Médico que lo extienda deduzca la existencia de posibles riesgos de contagio, lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la Jefatura Provincial de Sanidad correspondiente, que adoptará las medidas oportunas.

      DEFINICIONES

      Art. 7. A los fines de este Reglamento se entiende por:

      Cadáver. El cuerpo humano durante los cinco primeros años siguientes a la muerte real. Esta se computará desde la fecha y hora que figure en la inscripción de defunción en el Registro Civil.

      Restos cadavéricos. Lo que queda del cuerpo humano, terminados los fenómenos de destrucción de la materia orgánica, una vez transcurridos los cinco años siguientes a la muerte real.

      Putrefacción. Proceso que conduce a la desaparición de la materia orgánica por medio del ataque del cadáver por microorganismos y la fauna complementaria auxiliar.

      Esqueletización. La fase final de desintegración de la materia muerta, desde la separación de los restos óseos sin partes blandas ni medios unitivos del esqueleto hasta la total mineralización.

      Incineración o cremación. La reducción a cenizas del cadáver por medio del calor.

      Conservación transitoria. Los métodos que retrasen el proceso de putrefacción.

      Embalsamamiento o tanatopraxis. Los métodos que impiden la aparición de los fenómenos de putrefacción.

      Refrigeración. Los métodos que mientras dura su actuación, evitan el proceso de putrefacción del cadáver, por medio del descenso artificial de la temperatura.

      Radioionización. Destrucción de los gérmenes que producen la putrefacción, por medio de radiaciones ionizantes.

      Féretro, féretro de traslado y caja de restos. Los que reúnan las condiciones fijadas para cada uno de ellos, en el artículo 40.

      CLASIFICACIÓN SANITARIA DE LOS CADÁVERES SEGÚN LAS CAUSAS DE DEFUNCIÓN

      Art. 8. A los efectos de este Reglamento, los cadáveres se clasificarán en dos grupos, según las causas de la defunción:

      Grupo I. Comprende: 1) Los de las personas cuya causa de la defunción represente un peligro sanitario como es el cólera, viruela, carbunco y aquellas otras que se determinen en...

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