Artículo 83

AutorAntonio Pau Padrón...[et al.]
  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    1. La sentencia o resolución extranjera

      Fuera del excepcional supuesto de que hubiere Tratado entre el país donde haya sido dictada y España, en el cual esté pactado la admisión expresa del efecto ejecutivo del fallo, y, excepción hecha, también, de aquellos supuestos en que se dé un régimen de reciprocidad, es preciso reconocer que, en nuestro sistema, la única vía existente para incorporar una sentencia extranjera al orden jurídico propio español es la regulada en los artículos 954 y siguientes de la L. E. C. Sin el exequatur, no existiendo Tratado ni reprocidad, la sentencia extranjera no existe para nuestro Ordenamiento jurídico.

      La Ley procesal atribuye, de forma exclusiva y excluyente, a la Sala 1.a del T. S. el conocimiento de este, mal llamado, proceso de ejecución, por cuanto su finalidad no es propiamente ejecutiva, sino la de declarar en una cognición sumaria que el fallo de la sentencia extranjera puede ser incorporado al ámbito judicial español y, consiguientemente, ser ejecutada.

      Por tanto, para que la sentencia o resolución extranjera (salvo en los supuestos de jurisdicción voluntaria) pueda tener efectividad como título registral y fundamentar una inscripción, ha de obtenerse el previo exequatur, o bien estar previsto su reconocimiento en vía convencional. También procede señalar, dado su interés, la distinción que en esta materia cabe hacer entre lo que constituye una pretensión de simple inscripción, que se desenvuelve en el ámbito probatorio y que entra en el campo de lo que en los Convenios se suele denominar «reconocimiento», de aquellas otras pretensiones dirigidas a obtener la plena efectividad del fallo, lo cual entra ya en el campo de la ejecución propiamente dicha.

    2. La sentencia o resolución canónica

      La homologación judicial de las resoluciones eclesiásticas fue objeto de expreso tratamiento por el Acuerdo de 3 enero 1979, ratificado por Instrumento de 4 diciembre, entre la Santa Sede y España, por el cual se instituye un régimen convencional que, en buena lógica, excepciona toda posible aplicación del régimen residual contemplado en el artículo 954 de la L. E. C, al cual venía haciendo referencia el artículo 80 del C. c. Con posterioridad, la disposición adicional 2.a de la Ley 30/1981, de 7 julio, introduce variaciones sustanciales respecto al régimen concordado. Toda esta problemática es estudiada con ocasión del comentario al artículo 25 de la Ley.

  2. REMISIONES ESPECÍFICAS

    Artículo...

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