Artículo 83

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

No hay innovación sustancial con relación al derogado artículo 104, sino alguna precisión técnica y una adición relativa a la potestad doméstica, ahora potenciada por haberse incorporado al llamado régimen matrimonial primario (cfr. art. 1.319).

La sentencia de separación. Aclaración de cierta trascendencia con relación al anterior art. 104, pues los efectos típicos de la separación son resultado de una sentencia, no siendo suficientes ni la separación consen-sual ni la mera separación de hecho, para producirlos.

La suspensión de la vida común. Es el efecto característico de la sentencia de separación; de los tria iuris praecepta del artículo 68 queda sólo en suspenso el primero de ellos; obsérvese que la ley no dice que queda extinguido de modo definitivo, sino que no es exigible mientras dure la separación, la cual puede finalizar en cualquier momento por reconciliación de los cónyuges (cfr. art. 84) que supone reanudación de la vida en común; el deber de convivencia está, por tanto, en una situación de latencia y puede renacer en cualquier momento; de aquí lo acertado de que la ley habla sólo de suspensión. Claro es que si la separación se transforma en divorcio, la suspensión se transformará en extinción definitiva. No hay que olvidar, sin embargo, que -como dice Sancho Rebullida (1)- el principal efecto de este precepto se produce por lo que calla, es decir, que permaneciendo el vínculo siguen vigentes los deberes recíprocos de fidelidad y de socorro mutuo; el primero no ha desaparecido pese a que ahora no podrá invocarse la infidelidad conyugal como causa de separación si hubo previamente separación de hecho libremente consentida o impuesta por el que alega aquélla (art. 82, causa 1.a, par. 2.°), pues ello significa únicamente la no producción de uno de sus efectos, pero no la suspensión, ni menos la extinción de tal deber(2). El de socorro mutuo se concretará en la pensión de alimentos y por desequilibrio económico que fijará la sentencia(3).

Cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. Ello viene impuesto por la ampliación operada en el campo de actuación y efectos de la potestad doméstica; conforme al artículo 1.319, par. 2.°, de las deudas contraídas en el ejercicio de aquélla responden subsidiariamente los bienes privativos del otro cónyuge. Aunque, en realidad, lo que la norma está dando a entender es que, en caso de separación judicial, la potestad doméstica, o ya no puede...

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