Artículo 820

AutorJuan Vallet de Goytisolo
Cargo del AutorNotario de Madrid
  1. CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA REDUCCIÓN DE DONACIONES

    A lo dispuesto en el n.° 1.° del artículo 820, me he referido al comentar el artículo 819, concretamente la reducción de las donaciones inoficiosas. El fundamento de esta disposición se halla en el hecho de que la propiedad de los bienes donados fue transferida por el causante de forma irrevocable, y no sería razonable ni justo reducirla cuando las legítimas pudieran cubrirse con bienes hereditarios. Esta solución es correlativa a la de reducir las donaciones por orden inverso a sus fechas en caso de inoficiosidad (art. 656 C. c.) y corresponde a la mantenida históricamente desde la regulación de las querellas inoficiosae donationis vel dotis en el Derecho romano, en el ius commune y en el Derecho de Castilla(1).

    La variación en las palabras finales del n. 1.°, «las mandas hechas en testamento», introducida en el artículo 820 C. c, en lugar de «las disposiciones testamentarias», como decían los artículos 805 Anteproyecto de 1882-8 y 649 Proyecto de 1851, no significa ninguna variación sustancial, pues es sabido que, al pesar los legados sobre los herederos (art. 859 C. c), la reducción de aquéllos no se produce sino cuando con las disposiciones a título de herencia no se cubren las legítimas de los instituidos o llamados abintestato a quienes las mandas reduzcan su contenido.

  2. LA REDUCCIÓN DE MANDAS Y LEGADOS: CRITERIOS DE PRIORIDAD

    La regla 2.a del artículo 820 concuerda perfectamente con la norma del artículo 891 C. c:

    Si toda la herencia se distribuye en legados se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre los legatarios a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa

    .

    En cambio, necesita ser concordada con las reglas consignadas en el artículo 887, que dice:

    Sí los bienes de la herencia no alcanzaren para cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden siguiente:

    1.°. Los legados remuneratorios.

    2.° Los legados de cosa cierta y determinada, que forme parte del caudal hereditario.

    3.° Los legados que el testador haya declarado preferentes.

    4.° Los de alimentos.

    5.° Los de educación.

    6.° Los demás, a prorrata.

    Cotejando estos artículos resulta inevitable preguntar si esta diferencia que se observa en el texto de los artículo 820, n. 2.° y 887:

    -¿obedece a que el criterio sea distinto según se trate de reducir legados por razón de la insuficiencia absoluta de los bienes de la herencia o bien por causa de una insuficiencia resultante de la prioridad de los derechos dimanantes de las legítima?

    -o bien, si contrariamente, ¿deben entenderse ambos preceptos complementarios, de modo que en la. interpretación de cualquiera de ellos debe tenerse presente lo dispuesto que el otro, armonizándolos entre sí?

    -o si, en fin, ¿se trata de dos enfoques de cuestiones distintas, refiriéndose el artículo 820, n. 2.°, a una responsabilidad «cum viribus» frente al legitimario, es decir, de la afección de los bienes legados al pago de las legítimas, y el artículo 887, solamente a las relaciones internas entre los legatarios, de modo que el resultado de la acción de reducción obtenido, conforme al artículo 820, n. 2.°, pueda ser corregido respecto de los legatarios con la aplicación entre ellos de las reglas del artículo 887?

    La explicación de que los artículos 820, n. 2.°, 887 y 891, se refieren a supuestos distintos y que por esto se rigen por reglas diferentes, la hallamos expuesta por bastantes autores(2), bien es verdad que alguno lamenta la disparidad de criterio que no le parece justificada(3), sin que haya faltado quien se ha mostrado perplejo(4).

    Especialmente ha chocado a algún comentarista(5) que el artículo 820, n. 2.° exceptúa de su criterio igualatorio «sólo aquellos legados respecto de los cuales así lo hubiese declarado el testador», mientras «el 887 coloca a éstos en tercer lugar. Con relación al 820, la voluntad del testador es la primera ley en la materia; conforme al 887, es la ley en tercer grado». Pero la inconsecuencia de esta posibilidad obliga a rechazarla, pues, como ha hecho notar otro autor(6): «el artículo 887 no tiene más finalidad que la de suplir la voluntad del testador en cuanto al orden de preferencia para el pago de legados en todos los supuestos posibles»; «la voluntad del testador constituye la base del legado (arts. 668, 675, 858, etc., C. c). Suponer que el número 3 cit. es de carácter forzoso frente al testador mismo es negar esta base. Y el absurdo de este carácter forzoso resulte de la circunstancia incontrovertible de que el testador pudo no dejar legado ninguno, o pudo revocar todos los otorgados, sin distinción ninguna, incluso los remuneratorios y los específicos que forman parte del caudal hereditario».

    MANRESA(7) expuso una solución armónica de esta aparente antinomia: «El testador puede declarar que alguna disposición o legado se respete con preferencia a los demás o que, por el contrario, sufra en primer término, si fuese necesario, la reducción, y en estos casos debe ser respetada la voluntad expresa del testador como dueño de la porción lie sus bienes. A falta de manifestación expresa en tal sentido, se deduce claramente también su voluntad de estimar preferentes los legados en que declara que los hace para recompensar o remunerar servicios, a los que consisten en una cosa determinada respecto a la cual es evidente que prefiere este legado a los demás, o aquellos a los que conceda cierta preferencia, aun sin hablar de reducción, en su caso, o, por último, los que destina a alimentos o educación». Así se armonizan también(8), el artículo 820(9), § 2, con el 887(10).

    A mi juicio(11):

    1.° La reducción a prorrata prevista en el § 1 del n.° 2.° del artículo 820, es consecuente con el criterio de la vieja falcidia y con la afección a la legítima de toda la herencia mientras aquélla no sea satisfecha. Corresponde esa afección a prorrata a una responsabilidad «cum viribus», a una «obligatio in rem scripta, cum onus reale» de los bienes legados.

    2.° La precisión del § 2 del n.° 2.° del artículo 820 señala una prioridad del débito de unos legatarios que ven ampliada su responsabilidad a una cuota mayor, o incluso, a la totalidad de los bienes que le han sido legados, pero que no disminuye la afección de los legados declarados preferentes aunque la reduce a subsidiaria, como indica el texto legal al decir de éstos que: «Si el testador hubiese dispuesto que se pague cierto legado con preferencia a otros, no sufrirá aquél reducción, sino despues de haberse aplicado éstos por entero al pago de la legítima».

    1. Esta declaración de preferencia en el...

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