Artículo 82

AutorLuis Puig Ferriol
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Magistrado de TSJ de Cataluña
  1. EFECTOS DE LOS HEREDAMIENTOS CUMULATIVO Y MIXTO CON RESPECTO A LAS DEUDAS ANTERIORES DEL HEREDANTE

    Bajo la legalidad anterior, el problema de la responsabilidad del heredero instituido en heredamiento por las deudas del heredante venía enturbiado por las dudas que existían en orden a si el favorecido con el heredamiento tenía el carácter de heredero o de donatario de su causante; de ello ya se trató en el comentario al artículo 72, de suerte que el problema deberá examinarse aquí tan sólo en cuanto afecta a los heredamientos cumulativo y mixto.

    Ello permite centrar el supuesto de hecho del artículo 82-1, en cuanto se refiere a la responsabilidad del heredero por las deudas del heredante anteriores al heredamiento y que debe circunscribirse a la responsabilidad del heredero por tales deudas en vida del heredante, por cuanto, una vez fallecido éste, el heredero deviene efectivamente su sucesor universal y como tal responderá ilimitadamente de las deudas de su causante -tanto las anteriores como las posteriores al heredamiento-, a menos que se acoja al beneficio de inventario conforme al artículo 72-1 1. Por tanto, la cuestión que se regula en el artículo 82-1 no es otra que la responsabilidad del heredero por las deudas del heredante en vida de éste, cuando se trate de un heredamiento cumulativo o mixto, y tal responsabilidad pretenda hacerse efectiva sobre los bienes transmitidos de presente. Es decir, se trata de regular únicamente las responsabilidades que puedan hacerse efectivas sobre los bienes transmitidos de presente, en un momento en que no se ha consumado el proceso sucesorio, por cuanto vive todavía el heredante.

    En el Derecho anterior, la opinión más extendida era la de que la donación de presente, que se hace en los heredamientos cumulativo y mixto, no puede efectuarse en perjuicio de los acreedores del heredante por deudas contraídas antes del heredamiento, si bien las mismas habían de hacerse efectivas preferentemente sobre los bienes que se hubiese reservado el heredante, y que tratándose de deudas que operaban como una carga real sobre los bienes transmitidos de presente, el heredero había de responder de las mismas con los bienes donados2. La jurisprudencia se atenía a estas directrices, y así, en el caso de la sentencia de 25 febrero 1882, un acreedor dedujo demanda ejecutiva contra el padre heredante en reclamación de una deuda contraída antes del heredamiento, y de resultas de esta demanda se trabó embargo sobre una finca transmitida de presente al heredero, el cual dedujo demanda de tercería de dominio contra el ejecutante por la nuda propiedad de los bienes que ya había adquirido. El Tribunal Supremo desestima la tercería, con base a que los heredamientos catalanes tienen el carácter de donaciones entre vivos por razón de su irrevocabilidad, y a su vez el de institución hereditaria por razón de su universalidad, y por producir sus efectos después de la muerte del heredante; y de esta última característica deduce que tales donaciones no pueden perjudicar a los acreedores del donante por deudas anteriores a la donación, por cuanto dicho heredamiento no llegó a producir sus propios efectos en vida del donante3. Y en el caso que resolvió a la sentencia de 6 junio 1899, se...

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