Artículo 82

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. PROCESO PARLAMENTARIO DE ELABORACIÓN DE LA NORMA

    Bien puede decirse que este es el artículo de la separación que más transformaciones ha experimentado en el iter parlamentario del Proyecto de ley.

    En efecto, el artículo 82 del P. G. venía a constituir una especie de embrión o síntesis de lo que iba a ser el texto definitivo.

    Son causas de separación: 1.° El abandono injustificado del hogar, las relaciones sexuales extraconyugales, la conducta injuriosa o cualquiera otra violación grave de los deberes conyugales. No podrá invocarse como causa las relaciones sexuales extraconyugales si existe previa separación de hecho libremente consentida por ambos o impuesta por el demandante. 2.° Cualquiera violación grave de los deberes respecto de los hijos comunes. 3.° La condena a pena de privación de libertad por tiempo superior a seis años. 4.° El alcoholismo, la toxicomanía o las perturbaciones mentales, siempre que el interés de la familia exija la suspensión de la convivencia y no pueda esperarse razonablemente su restablecimiento.

    En el Informe de la Ponencia se justificaban las modificaciones diciendo que se trataban de ciertas puntualizaciones necesarias en los números 1.° y 4.°, de una inexcusable extensión del 2.°, y de la aconsejable inclusión de los números 5.°, 6.° y 7.°. Con ello resultaban aceptadas parcial o esencialmente enmiendas de Coalición Democrática, de las señoras Casaño Salido y Solano Carreras, ambas de U. C. D., de los Grupos Socialistas y Vasco, rechazándose, en cambio, otras de los Grupos Comunista y Andalucista, y del señor Bandrés Molet, del Grupo Mixto, siendo retirada la de la Minoría Catalana. Se modifica la enumeración de causas, empleándose el ordinal femenino que pasará al texto definitivo.

    Son causas de separación:

    1.a El abandono injustificado del hogar, la infidelidad conyugal, la conducta injuriosa o vejatoria y cualquier otra violación grave o reiterada de los deberes conyugales.

    No podrá invocarse como causa la infidelidad conyugal si existe previa separación de hecho libremente consentida por ambos o impuesta por el que la alegue.

    2.a Cualquier violación grave o reiterada de los deberes respecto de los hijos comunes o respecto de los de cualquiera de los cónyuges que convivan en el hogar familiar.

    3.a La condena a pena de privación de libertad por tiempo superior a seis años.

    4.a El alcoholismo, la toxicomanía o las perturbaciones mentales, siempre que el interés del otro cónyuge o el de la familia exijan la suspensión de la convivencia.

    5.a El cese efectivo de la convivencia conyugal durante seis meses, libremente consentido.

    6.a El cese efectivo de la convivencia conyugal durante el plazo de tres años.

    7.a Cualquiera de las causas de divorcio en los términos previstos en el artículo 86.

    En el dictamen de la Comisión del Congreso resulta modificada la causa 5.a, a la que se adiciona el siguiente párrafo: «Se entiende libremente consentido cuando el cónyuge legitimado para pedir la separación en los demás supuestos de este artículo no hubiera pedido, al menos, las medidas provisionales contempladas en el artículo 103 de este Código o no hubiera planteado demanda de separación.»

    En el Pleno del Congreso la adición incorporada en el Dictamen de la Comisión fue nuevamente modificada al admitirse una enmienda transaccio-nal de U. C. D. por muy estrecha mayoría, ya que de 248 diputados presentes votaron a favor de la misma 122, en contra 118 y se abstuvieron 8. En la explicación oficial del Ministerio de Justicia se dice (1): «La redacción que ahora se da a este apartado no modifica el sentido y finalidad del texto primitivo, que era explicar el concepto de «cese de la convivencia conyugal libremente consentido», cuando tal consentimiento no tiene constancia documental. A tal efecto, y en evitación de confusiones de este apartado con el 1.° y el 6.° de dicho artículo que se refieren a otros supuestos de abandono injustificado del hogar, se exige que el cónyuge que desea presentar en su caso la demanda de separación, tome la iniciativa y requiera al otro cónyuge de modo fehaciente. De este modo, el cónyuge requerido conoce exactamente el momento en que empieza a contar el plazo de seis meses, así como que el objeto del requerimiento es presentar la demanda de separación, por lo que no cabe la posibilidad de engaño y confusión con los supuestos de los apartados 1.° y 6.° del mismo artículo.» La enmienda transaccional ha pasado al texto definitivo y, en su momento, examinaré si la explicación oficial es convincente.

    Todavía a su paso por el Senado el texto del artículo 82 sería enmendado, siendo aceptada por el Congreso la relativa a la causa 7.a, que limita la remisión genérica al artículo 86, a las hipótesis contempladas en los números 3.°, 4.° y 5.°.

  2. SIGNIFICADO GENERAL DEL PRECEPTO

    Comparando el texto del artículo 82 con el derogado artículo 105 del Código civil, se observa un encomiable propósito de modernización y perfeccionamiento técnico del mismo, revelado en la ampliación de causas, en la terminología utilizada y en la amplitud con que se contemplan las obligaciones familiares, desapareciendo hasta verbalmente la diferenciación de sexos y toda referencia a datos confesionales -acaso no totalmente justificada(2)-. No parece ajena la casuística desplegada en la praxis canónica, cosa comprensible y acertada teniendo en cuenta que cabe esperar que casi todos los procesos de separación de los matrimonios canónicos se tramitarán no sólo de iure por deducirse así del Acuerdo Jurídico con la Santa Sede, sino de jacto, ante los Tribunales civiles; y en ausencia de una jurisprudencia civil, parecería prudente que estos Tribunales se inspiren en las decisiones de los Tribunales eclesiásticos, con experiencia secular en la materia. En cuanto a los principios que orientan la reforma, parece claro que la separación por las causas 1.a y 2.a está fundada en la violación de deberes conyugales o familiares, por lo que constituyen supuestos de separación-sanción basada en la culpa de uno de los cónyuges, estando legitimado para solicitarla únicamente el inocente. Es dudoso el fundamento de la causa 3.a, pues la condena puede no deberse a delitos contra la familia, y aun obedecer a un mal entendido deber de ayuda a la familia (por ejemplo, el cónyuge que ha estafado fuertes sumas para proporcionar a los suyos mejor standing de vida), por lo cual la idea de sanción puede desvanecerse; pero, por otro lado, el fundamento objetivo que cabría atribuir a dicha causa (imposibilidad de mantener la convivencia conyugal y cumplir los demás deberes que surgen del matrimonio) resulta atenuado de algún modo en el nuevo Reglamento de Instituciones Penitenciarias, que contempla la posibilidad de permisos de fin de semana, visitas conyugales, régimen abierto, etc. Es claro el fundamento objetivo de las causas números 4.a, 5.a y 6.a, y aun pudiera verse un claro favor separationis en la aclaración que finalmente ha prevalecido de la causa 5.a. Finalmente, la causa 7.a, con evidente inspiración, en el artículo 36, 2.°, de la Ley de 1932 plantea el problema de una auténtica confusión entre las instituciones de la separación y del divorcio, que poco ayuda a perfilar las características de aquélla.

  3. ANÁLISIS DE LAS CAUSAS LEGALES DE SEPARACIÓN

    1. Violación de los deberes conyugales

      En la regulación de la causa 1.a no hay cambios sustanciales con relación a la anterior normativa, aunque sí de formulación, ahora más adecuada. He escrito anteriormente(3) que las causas de separación son ilícitos civiles que violan los específicos deberes conyugales; y así en el adulterio y en la propuesta del marido para prostituir a su mujer (causa 4.a del derogado artículo 105) se violaba el deber de fidelidad; en el abandono se infringía el socorro mutuo y el deber de convivencia, que también se hacía de difícil o imposible cumplimiento en el caso de las injurias o malos tratos. Ahora en el artículo 82, causa 1.a, se contiene una regla general y se hace una enumeración meramente ejemplificativa de conductas que pueden incluirse en aquélla. Constituye, por tanto, causa de separación la «violación grave o reiterada de los deberes conyugales», cuyo contenido exige una remisión al comentario del capítulo V. Para constituir causa de separación la violación debe ser grave, o leve pero reiterada; modalidad esta última no expresamente contemplada antes. Se deja a la valoración del Juez la calificación de grave o leve de la conducta del otro cónyuge, que se hará según las circunstancias y con independencia de posibles criterios penales; también se ha evitado toda posible prejudicialidad penal, no re-quiriéndose que sobre los hechos haya recaído una sentencia por abandono de familia, lesiones, malos tratos de obra o injurias, aunque la misma puede servir a efectos de prueba de los hechos previstos en la norma civil. Dice Espín (4) que en esta causa se comprenden las que anteriormente enumeraba el Código en las cuatro primeras del derogado artículo 105; tal opinión implica considerar incluida en la conducta injuriosa...

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