Artículo 82

AutorCarmen Pérez de Ontiveros Baquero
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil

ARTICULO 82

El contrato de representación se extingue, además de por las causas generales de extinción de los contratos, cuando, tratándose de una obra de estreno y siendo su representación escénica la única modalidad de comunicación contemplada en el contrato, aquélla hubiese sido rechazada claramente por el público y así se hubiese expresado en el contrato.

La aparente simplicidad del precepto objeto de comentario decae cuando se profundiza en el alcance de los propios conceptos en él expresados y que van a servir de punto de partida para que sea procedente la causa de extinción del contrato que en el propio artículo se contempla.

El artículo 82 de la Ley regula un supuesto extintivo de este negocio que ha de sumarse a las causas generales de extinción y que el legislador considera procedente, teniendo en cuenta la propia naturaleza del contrato estudiado. Causa de extinción que podrá ser alegada por cualquiera de las partes contratantes, concurriendo los requisitos que en el propio artículo se enumeran, y que supone, en todo caso, un supuesto en el que tiene una enorme importancia la valoración que de la creación intelectual realice el público destinatario. Valoración que, sin duda, resulta relevante para la propia explotación económica y que incidirá sobremanera en la consideración y estima del propio creador intelectual.

En la observación de este precepto resulta, en primer lugar, relevante lo dispuesto in fine, esto es, la necesidad de que las partes pacten acerca de la extinción señalada, de forma que en realidad el legislador está concretando la validez de un acuerdo negocial y determinando el ámbito dentro del cual éste puede llevarse a cabo. Este hecho tiene, a mi juicio, algunas consecuencias y plantea ciertos interrogantes. Así, cabría preguntarse si la existencia de una norma que señale la posibilidad de pactar sobre la extinción anticipada del contrato en los casos de representación escénica de obras intelectuales impide la validez de un pacto entre las partes cuando se trate de otra modalidad de explotación. Igualmente podríamos preguntarnos acerca de la posibilidad de un acuerdo que prevea la extinción por otra causa diferente del rechazo del público. Si la respuesta a estos interrogantes es negativa, lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley viene a introducir una limitación legal al principio permisivo de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.255 del Código civil, sin que existan razones, a mi entender...

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