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- Comentarios a la Nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa de 1998
- Título IV. Procedimiento Contencioso-administrativo
Artículo 82
Autor | Vicente Gimeno Sendra |
Cargo del Autor | catedrático de Derecho Procesal UNED |
Artículo 82.
El recurso de apelación podrá interponerse por quienes, según esta Ley, se hallen legitimados como parte demandante o demandada.
Determina este precepto los sujetos legitimados para interponer el recurso de apelación, que circunscribe con precisión a los legitimados como parte demandante o demandada 1. Tal disposición normativa puede parecer inocua, redundante e innecesaria, puesto que el órgano jurisdiccional no puede interponer el recurso, ni podrían hacerlo los terceros, y una norma similar ya se contenía en las anteriores regulaciones de los recursos.
Sin embargo, el precepto, en su tratamiento aislado de la legitimación para recurrir en apelación, parece que pretende remachar la delimitación rigurosa que a la hora de regular las partes procesales lleva a cabo en los arts. 19 a 21 de la LJCA.
Quiere decirse con ello que el legislador pretende excluir de modo terminante la posibilidad de interposición del recurso de apelación, como excluye de la inter- vención como parte en el proceso de instancia, a cualquier sujeto en una posición procesal diferente de la de parte. Con el actual esquema, o se es parte procesal, demandante o demandado, o se es tercero, ajeno al proceso; tertium non datur.
Sin embargo, aun cuando pueda parecer que el círculo de los legitimados para recurrir se circunscribe estrictamente a quienes han sido las partes formales del proceso, debe permitirse también el acceso al recurso a aquellos a quienes se refiera la resolución y a los que pueda pararles perjuicio, porque a ambos les ha de ser notificada (art. 270 LOPJ), y tal notificación ha de habilitarles para comparecer en todo momento, incluso en la fase de recurso.
Precisamente, parece que se ha pretendido también en vía de recurso suprimir, sin éxito como se dijo antes 2, la figura del coadyuvante en el proceso contenciosoadministrativo, sencillamente porque hubiera supuesto dejar sin explicación ni regulación un buen número de situaciones jurídicas que no han desaparecido en estos procesos. En todo caso, por lo que ahora interesa, debe hacerse notar que hasta la reforma de la Ley 10/1992, una norma de la LJCA impedía expresamente el recurso de apelación del coadyuvante (persona con interés directo) con independencia de la parte principal (art. 95 LJCA) 3.
En la actualidad, a pesar de los términos del art. 82 de la LJCA, puede sostenerse que quien comparezca como coadyuvante de la Administración en el proceso, en aras de la facilitación del acceso a...
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