Artículo 81

AutorAdrián Celaya Ibarra
Cargo del AutorProf. Emérito de la Universidad de Deusto

La L. D. C. F. no se ocupa suficientemente de los efectos que pueden producirse como consecuencia de la revocación o resolución de los pactos sucesorios, y el artículo 81 resuelve únicamente la cuestión relativa a las mejoras hechas en los bienes que, como consecuencia de dichas acciones, han de ser restituidos.

Dice I. Monasterio 1 que «tomando como precedente lo dispuesto en la Ley 4 del Título XX2 e inspirados en un principio del sistema, que entiende que nadie debe enriquecerse sin causa, el artículo 81 establece que en los casos de revocación y resolución del pacto ha de entenderse que el instituido deberá ser resarcido en el plazo de un año de la mitad del valor actual de las mejoras e incorporaciones que él hubiese costeado. La revocación o resolución de la disposición dará lugar a la reversión de los bienes, en la forma dispuesta en el artículo 83, 2 de la Ley foral vigente».

Es demasiado escueto el artículo 81. Las leyes forales se referían siempre, en este tema, a los bienes raíces, y pienso que ha de entenderse la nueva ley en este sentido, pues es difícil concebir el problema cuando se trata de una cosa mueble.

Por otra parte, no es fácil trasladar a un caso de revocación lo que la Ley foral establecía al tratar de dar preferencia a los hijos del primer matrimonio. En los casos de revocación, el deudor de la mitad es el padre o ascendiente que recupera los bienes donados y que ha de pagar la mitad al cónyuge superviviente, una cuestión que no puntualiza el precepto.

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1 Loc. cit., pág. 638.

2 Ley 4 del Título XX: «Cómo han de quedar los hijos del primer matrimonio con los edificios, y plantíos, y como pueden el marido y la muger disponer de los otros bienes que conquistaren, haviendo hijos de segundo o tercero matrimonio. Otrosí dijeron: Que havian de Fuero y establecían por Ley, que siendo rayces los tales bienes...

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