Artículo 81

AutorLuis Puig Ferriol
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Magistrado de TSJ de Cataluña
  1. FACULTADES DEL HEREDANTE EN LOS HEREDAMIENTOS CUMULATIVO Y MIXTO

    En el comentario al anterior artículo 80 ya se ha puesto de relieve que la Compilación configura los heredamientos cumulativo y mixto como un heredamiento simple, al que sigue la inmediata transmisión a favor del heredero de todos los bienes que a la sazón tenga el heredante -heredamiento cumulativo- o sólo algunos de ellos, en cuyo caso el heredamiento se denomina mixto; de lo cual se sigue que en estos heredamientos el heredante pierde la propiedad de los bienes que transmite ya al heredero y que, por tanto, el heredante queda aquí en una posición más desfavorable que en el heredamiento simple. Por ello no dejaba de ser frecuente en la práctica que, al pactarse un heredamiento cumulativo o mixto, se establecieran a favor del heredante o de otras personas ciertas reservas, de la que quizás la más frecuente era la reserva de usufructo -ya estudiada en el comentario al art. 65-, y la de disponer de todo o parte de los bienes ya transmitidos al heredero1. Y tales cláusulas se vacían ahora en este artículo 81-1 cuando dice que, «en los heredamientos cumulativos y en los mixtos, los herederos podrán reservarse derechos y facultades para sí o a favor de terceras personas sobre los bienes transmitidos de presente».

    La reserva a favor del o los heredantes del amplio derecho de usufructo de regencia, que se regula ahora en el artículo 65, así como la reserva a favor del o los heredantes de la facultad de disponer de los bienes transmitidos de presente, no dejó de producir una cierta perplejidad a los juristas propios y extraños, por cuanto el instituido heredero en un heredamiento cumulativo o mixto carecía de toda facultad de disfrute sobre los bienes comprendidos en el heredamiento en méritos de la reserva de usufructo, hasta el punto de que el heredante usufructuario debe prestar alimentos al heredero y a su familia (cfr. artículo 65); y, por otra parte, la seguridad que podría derivarse de una transmisión de presente de la propiedad de ciertos bienes al heredero podía después fácilmente esfumarse, si el heredante ejercitaba de buena o de mala fe la facultad de disponer que también solía reservarse en esta clase de heredamientos2. La cuestión parece que no debe ser examinada con criterios de puro derecho patrimonial, por cuanto todo este entretejido de donaciones y reservas se enmarcan en una comunidad familiar regida normalmente por el heredante (cfr. art. 71) y en la cual -por tanto- los derechos de propiedad individual sobre bienes concretos y determinados se diluyen, desde el momento en que los intereses individuales se posponen a los del grupo familiar (o, como dice la proposición última del artículo 71-1, se aunan los esfuerzos de todos los integrantes de la comunidad familiar «para mejor atender a las necesidades de la casa y a las particulares de sus miembros»).

    Por consiguiente, el derecho de propiedad -actual- del heredero sobre los bienes transmitidos de presente tiene que compaginarse con el quasi derecho de propiedad que ostenta el heredante sobre los bienes así transmitidos en el caso de establecerse la reserva de usufructo a favor del o los heredantes (no en balde la viuda usufructuaria recibe en la terminología tradicional catalana los calificativos de «senyora, majora, poderosa i usufructuaria»), que más que un verdadero y propio usufructo -como derecho real en cosa ajena- comporta más bien un desdoblamiento de las facultades dominicales entre el propietario y el usufructuario de regencia. Pero es que también el derecho de propiedad del heredero sobre los bienes transmitidos de presente tiene que armonizarse con las facultades dispositivas que el heredero puede reservarse sobre tales bienes, lo cual es -creo- otro argumento en pro de la tesis de que el heredero es, en el fondo, un propietario formal de los bienes transmitidos de presente por cuanto, a la postre, dichos bienes están destinados a las necesidades del grupo familiar en el que se ha integrado el heredero instituido en el heredamiento3. La explicación dogmática de la facultad de disposición que se reserva el heredante sobre los bienes que de presente transmite al heredero contractual no será, pues, una tarea fácil por cuanto los derechos y facultades del heredante y heredero sobre los bienes transmitidos de presente ofrecen una marcada imprecisión4.

    La tesis que antes gozaba de un mayor predicamento era la de la condición suspensiva, en el sentido de que los bienes transmitidos de presente continúan siendo propiedad del heredante, pues mientras éste vivía nada habría transmitido de presente al heredero, por cuanto aquél conservaría la propiedad de dichos bienes por efectos de la facultad dispositiva que se había reservado, tesis ésta que no parece aceptable para el Derecho actual. Pues tanto el artículo 67-1, cuando habla de transmisión a favor del heredero de los bienes donados de presente, como los artículos 80 y 81, parten del principio de que el heredero ha adquirido ya los referidos bienes, de suerte que la teoría de que la adquisición de la propiedad de los bienes transmitidos de presente depende de la circunstancia de que el heredante fallezca sin haber dispuesto de ellos, es por completo artificiosa con arreglo al Derecho compilado. Este más bien parece orientarse a favor del criterio de que la reserva de la facultad de disponer supone desgajar del derecho de propiedad que ostenta el heredero sobre los bienes transmitidos de presente unas determinadas facultades, que aquí se centrarían en la facultad de disposición sobre bienes de pertenencia ajena, por...

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