Artículo 81

AutorCarmen Pérez de Ontiveros Baquero
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil

ARTICULO 81

El contrato podrá ser resuelto por voluntad del autor en los siguientes casos:

  1. Si el empresario que hubiese adquirido derechos exclusivos, una vez iniciadas las representaciones públicas de la obra, las interrumpe durante un año.

  2. Si el empresario incumple la obligación mencionada en el número 1.° del artículo 78.

  3. Si el empresario incumpliere cualquiera de las obligaciones citadas en los números 2.°, 3.°, 4.° y 5.° del mismo artículo 78, después de haber sido requerido por el autor para su cumplimiento.

No es éste un precepto que propicie un comentario fácil y ello porque a pesar de que en él se regula la resolución del contrato de representación teatral y ejecución musical a instancias del autor, en los casos y con los requisitos establecidos, no debemos olvidar el carácter sinalagmático de este negocio, y que para la resolución contractual de este tipo de negocios despliega su eficacia lo dispuesto con carácter general en el artículo 1.124 de nuestro Código civil.

Básicamente los supuestos resolutorios enumerados en el artículo 81 de la L. P. I. coinciden con el incumplimiento por parte del empresario de las obligaciones que legalmente se le atribuyen (referidas en el artículo 78); sin embargo, resulta claro que el contenido del precepto comentado no agota las hipótesis que pueden originar la citada resolución, pues cualquier incumplimiento de los términos de un contrato sinalagmático y siempre que concurran los requisitos legales, faculta al perjudicado para exigir la resolución ex artículo 1.124 del Código civil.

La observación del precepto plantea originariamente dos cuestiones, a mi juicio, importantes. La primera es la distinción que se establece entre los supuestos contemplados en los dos primeros apartados del artículo y los referidos en el tercero; esto es, cuando procede la resolución por incumplimiento de la obligación de comunicar la obra públicamente por vez primera o cuando -en los casos en los que el empresario es titular en exclusiva de los derechos cedidos- una vez iniciadas las representaciones las interrumpe durante un año, la resolución se produce sin necesidad de previo requerimiento. Frente a este hecho, cuando se trata de incumplimiento de las obligaciones señaladas en los apartados 2.°, 3.°. 4.° y 5.° del artículo 81, es requisito previo el requerimiento del autor exigiendo el cumplimiento. En aras de encontrar una respuesta satisfactoria a la cuestión planteada podríamos pensar que el legislador ha querido resaltar el carácter esencial de la obligación del empresario de comunicar la obra...

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