Artículo 808

AutorJuan Vallet de Goytisolo
Cargo del AutorNotario de Madrid
  1. El texto de este precepto determina de qué módulos o medida puede disponer el ascendiente: a) sólo a favor de sus hijos por partes iguales, sin perjuicio de la representación del hijo premuerto por sus descendientes (tercio de legítima estricta); b) a favor de todos, igual o desigualmente, o de cualquiera o cualesquiera de sus descendientes de cualquier grado (tercio de mejora) y, c) libremente a favor de aquel o aquellos parientes o extraños a quienes quiera favorecer el causante (tercio de libre disposición).

    La exégesis de esta norma requiere previamene dos observaciones primordiales.

    Una: La expresión «haber hereditario», de este artículo 808, ha de remitirse al haber computado en la forma prevista en el artículo 818 C. c.(1). Por consiguiente, el caudal relicto incluso podr ser todo él legítma, todo mejora o todo parte de lbre disposición, o bien podrá serlo en proporción distinta a la señalada en el artículo 808, según resulte una vez imputadas a una u otra, a dos o las tres cuotas de la masa computada, las donaciones de uno u ptro tipo, que en vida haya otrorgado el causante.

    Ora: El sentido de su expresión de las tres partes o cuotas que algunos sutores toman, como hice notar hace años(2), materializando demasiado el concepto de cuota.

    En realidad, «la herencia no se halla dividida en compartimentos estancos»; «no es correcto decir-aunque en sentido figurado frecuentemente se diga-que la herencia de un ascendiente se divide en tres tercios: de legítima estricta, mejora y libre disposición. No hay tal división en realidad. Lo único que sucede es que, de su herencia (mejor dicho, de la masa contable referida en el art. 818 C. c), el ascendiente puede disponer libremente de una tercera parte; también a su arbitrio, pero tan sólo entre descendientes, de otra, y de la restante sólo puede disponer a favor de todos lo hijos por partes iguales. La fijación de la legítima sólo significa la determinación del valor de un tercio de la herencia-computado con ella el valor de las donaciones hechas por el causante-, pero no la fijación de un compartimento». El tercio de legítima «no pasa de ser un 'nomen iuris', o todo lo más una realidad de orden puramente contable», e igualmente los tercios de mejora y libre disposición.

    Un error semejante al de compartimenter de ese modo la cuota legitimaria, consiste en «colocar una muralla, con un solo puente levadizo», entre los tercios de mejora y libre disposición: «No se mira (en ese caso) al tercio libre, simplemente, como un valor límite de las liberalidades posibles a favor de extraños; y al tercio de mejora, sumado a aquél, sencillamente como un máximum que fija cuánto se puede dejar a un ascendiente con exclusión de los demás, sino que, materializándolos, se los contempla como si fueran dos departamentos de la herencia, con fines y hasta naturaleza diferentes. Considerándolos no ya como la simple concreción ideal de unos límites, sino como cuotas distintas, definidas e inconmixtibles»(3).

    No se trata de una cuestión puramente teórica; pues, esta confiscación de las cuotas convirtiéndolas en compartimentos estancos, ha dado lugar a...

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