Artículo 800

AutorManuel Albaladejo García.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil.
  1. LA CAUCIÓN MUCIANA

    Se regula en este artículo la llamada caución muciana (por deberse la introducción de la misma al jurisconsulto romano Quintus Mucius Scaevola), que ya acogió el Derecho de Partidas (6, 4, 7), y, en los precedentes inmediatos del Código, el Proyecto de 1851 (art. 711) y el Anteproyecto de 1882-1888, con textos prácticamente iguales al actual.

    Que se trata de la caución muciana, no ofrece duda, no ya porque es la misma clase de caso y aseguramiento que pedía aquélla, sino porque lo dice García Goyena comentando el texto correspondiente del Proyecto de 1851: «Esta caución se llamó entre los romanos muciana por haberla inventado el jurisconsulto Quinto Mucio Scaevola, leyes 7, 18 y 79, Título I, Libro 35 del Digesto» (1).

    Consistía, como se sigue del texto del artículo, en dar garantía de devolución de la herencia que se permitía tomar aun sin haberse cumplido la condición bajo la que fue dejada.

    Apropiación que, con tal garantía, se toleraba pendiente la condición, no porque el instituido fuese ya heredero, que, por definición, no lo era, al estar todavía incumplida la condición sometido a la cual se hizo su llamamiento, sino porque tratándose de condición de que se abstuviese de algo, posiblemente hasta su muerte, cabiendo que lo hiciese, no habría seguridad de que no, por lo que la condición no podría tenerse por cumplida sino desde entonces, con lo que si la herencia no se le autorizaba a tomarla hasta tal momento, no podría realmente disfrutarla.

    Ante eso, se acudió al recurso de permitir que -dando la garantía de devolución, por si llegaba el caso- las cosas pasasen como si fuese ya heredero por haberse cumplido la condición ya.

    La figura es, pues, de caución para el caso de condición suspensiva. Y no podría haber sido de otra manera en Derecho romano, donde no se admitía la aposición de condición resolutoria a la institución de heredero.

    Lo que significa claramente que nuestro artículo 800, tomando el supuesto del Dereoho romano, contempla el caso de condición suspensiva, no el de resolutoria, aunque su letra no especifique a cuál se refiere ni excluya expresamente la segunda.

  2. LAS DOS MANERAS DE ASEGURAR LA EXPECTATIVA DE QUIEN SERÁ HEREDERO SI SE INCUMPLE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA IMPUESTA AL PRIMER LLAMADO

    En consecuencia, hay dos maneras de asegurar las expectativas de quienes, si no se cumple la condición suspensiva, resultarían llamados a la herencia que no correspondió al instituido condicional:

    Una, la normal, del artículo 801, según la que, como hasta que la condición se cumpla, el instituido ni recibe delación, ni puede hacer suya la herencia, ésta se pone entre tanto en administración. Manera de aseguramiento que se aplica si la condición es casual o mixta o potestativa (como si el testador dijo «Nombro heredero a A si va en peregrinación a Santiago», puesto que en este caso, si desea tomar la herencia ya, le basta con realizar ya lo que se le pide que haga).

    Otra, la excepcional del artículo 800, en cuyo caso, aunque todavía no hay delación ni el interesado es heredero, se le permite tomar la herencia, como si lo fuese, dando garantía de devolución para si realmente no llegase a serlo en su momento. Manera de aseguramiento que se aplica a las condiciones potestativas negativas («o de no hacer o no dar», agrega dicho artículo, pero es lo mismo, porque todas caben dentro de las negativas), como si el testador dijo «Nombro heredero a A si no va nunca a América».

  3. EL ASEGURAMIENTO DE LA EXPECTATIVA DE QUIEN SERÁ HEREDERO SI SE CUMPLE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA PUESTA AL HEREDERO ANTERIOR. Si ES POTESTATIVA NEGATIVA, ¿SE APLICA EL ARTÍCULO 800?

    Aparte del aseguramiento de las expectativas de quienes si no se cumple la condición suspensiva resultarían llamados a la herencia, está el aseguramiento de las de...

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