Artículo 80

AutorEmilio Latorre Martínez de Baroja
Cargo del AutorNotario
  1. OBLIGATORIEDAD DE FORMALIZACIÓN DE INVENTARIO Y PRESTACIÓN DE FIANZA EN EL DERECHO ARAGONÉS

    No se puede decir que la formalización de inventario y la prestación de fianza sean en el Derecho aragonés una institución autóctona, y así lo demuestra nuestro Derecho histórico al no recoger tales obligaciones en la Compilación de Huesca y cuando por la costumbre influida por los jurisconsultos de la época se establecen en las Observancias, no van dirigidas estas medidas a una salvaguardia del patrimonio que recibe el cónyuge viudo, sino más bien al inventario con relación a la comunidad continuada, como expresión de la voluntad de no proseguir en ella1, o a la liquidación de la sociedad conyugal2, según recoge Sancho Rebullida 3, y aun en estos casos se daba cuando se había establecido la viudedad universal y con referencia a bienes muebles, que al ser fungibles, se podía originar una pérdida o consumo y, por ello, la posterior reposición; lo mismo se puede decir de la fianza o caución, que tampoco la recogen los Fueros y hay que esperar a las Observancias para encontrar en la 11.a de iude dotium la obligación de prestar caución en caso de usufructo de castillos4, pero que en interpretación de Molino 5 no hay caución cuando se trata de bienes inmuebles porque así lo determinó el Consejo de Justicia; como se observa en la interpretación de esta Observancia, dispone precisamente lo contrario de lo que el texto expresa, es decir, se admite la caución en bienes muebles, pero no en inmuebles. Todo este enjambre de interpretaciones se resuelven con el Fuero de 1678 que, con el título «que los que tuvieren viudedad», obliga a los que obtuvieren bienes muebles en usufructo a hacer inventario y prestar fianza, pero quedando fuera de él los bienes inmuebles, y de aquí se extrae el carácter forano de estas obligaciones impuestas al viudo usufructuario, ya que la sentencia del Tribunal Supremo de 19 febrero 1879, en su segundo considerando, afirma que la Ley del Fuero de Aragón de 1678 está apoyada y redactada conforme a la Ley 20, Título 31 de la Partida tercera, de carácter totalmente romano.

    Supone todo ello que hasta el Apéndice de 1925 sólo se admite la obligación de formalizar inventario y prestar fianza en todos casos y sólo con referencia a bienes muebles, nunca a los inmuebles, y con la finalidad de garantizar su restitución; aun a pesar de todo ello, al decir de los autores decimonónicos, era muy escasa su aplicación y sólo para efectos fiscales se otorgaba el inventario seguido, todavía en menos casos, de la fianza.

    La promulgación del Apéndice de 1925 crea todavía más confusionismo, pues, si bien establece como requisitos para entrar en el usufructo de los bienes por parte del cónyuge viudo los requisitos de inventario y fianza, lo hace de una manera muy indefinida, ya que si el artículo á8 imponía la obligación de formalización de inventario, lo declaraba de una manera que parecía imperativa, sin ninguna excepción, que, sin embargo, en el artículo 70 admitía para la fianza, en la práctica los juristas, basando en el apotegma standum est chartae, admitían la voluntad de los cónyuges en testamento exceptuando estas obligaciones.

    Empero todo lo expuesto, estas obligaciones de inventario y fianza cayeron en la más pura inobservancia, y así Pala, en su encuesta sobre la «observancia actual del Derecho foral aragonés»6, admitía que se otorgaban poquísimos inventarios en Aragón y los que se hacían estaban basados más en cuestiones fiscales que civiles; lo mismo expone Lorente Sanz7, que llega a la conclusión de la inobservancia de las disposiciones del artículo 68 del Apéndice, y las que se cumplen no respetan el plazo concedido, sino que emplean el de seis meses, prorrogable por otros seis, del Reglamento de Derechos Reales para su presentación a la liquidación de impuestos, sin que ello suponga ningún perjuicio para el cónyuge viudo.

    De todo lo expuesto se deriva que, a diferencia del Derecho navarro, que sí lo mantiene, en Aragón nunca ha estado en la mente de los autóctonos ni de sus juristas la obligatoriedad de inventario y fianza, y cuando se ha establecido por impositivo legal, tampoco se ha cumplido por no estar en la conciencia de nadie la exigibilida de tal obligación.

  2. LA OBLIGATORIEDAD DEL INVENTARIO Y FIANZA EN LA COMPILACIÓN ARAGONESA

    He mencionado la voluntariedad del pueblo aragonés, tanto de la gente llana como de los juristas, de obviar las obligaciones que formulaba la legislación anterior a...

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