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- 7. Derechos de Explotación Del Programa
Artículo 8. Infracción de los derechos
Autor | Eduardo Galán Corona |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Mercantil |
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INFRACCIONES DE LOS DERECHOS DEL TITULAR DEL PROGRAMA
El artículo 8 de la Ley 16/1993 incorpora a nuestro Derecho el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 91/250 y tiene por objeto determinar, no tanto la «infracción de los derechos», como indica la denominación del precepto, cuando los infractores de los derechos del titular del programa.
A tal efecto, el primer párrafo de la norma que consideramos establece que «tendrán la consideración de infractores de los derechos de autor quienes, sin autorización del titular de los mismos, realicen los actos previstos en el artículo 4», sin perjuicio naturalmente de lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley, que, como es sabido, contienen excepciones a la exclusiva reconocida al titular del programa en el citado artículo 4. Ciertamente, nada aporta este primer párrafo que no se encontrara ya recogido en los preceptos de la propia Ley 16/1993 y en los de la L. P. I. Si el programa de ordenador debe ser considerado como obra literaria y, en consecuencia, se reconocen a su autor o titular de los derechos de explotación las facultades que corresponden al autor de la obra literaria y en todo caso las recogidas en el artículo 4 de la Ley 16/1993, es conclusión obligada que quien vulnere tales facultades tiene la consideración de infractor de los derechos de autor, de la propiedad intelectual sobre el programa.
Ahora bien, la Ley 16/1993 precisa más y atribuye «en particular» (esto es, sin perjuicio de otros supuestos) la condición de infractores de los derechos de autor sobre el programa a quienes realicen determinados actos que agrupa bajo las letras a), b) y c). No es afortunada la terminología utilizada por nuestro legislador, toda vez que no todas las conductas mencionadas en los apartados a), b) y c) de este artículo 8 pueden considerarse en su sentido propio y tradicional infracciones de los derechos de autor. Sin duda, por ello la Directiva 91/250 elude esa expresión y se limita a señalar en su artículo 7 que «sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 4, 5 y 6, los Estados miembros, de conformidad con sus disposiciones nacionales, deberán adoptar las medidas adecuadas contra las personas que cometan cualquiera de los actos mencionados en las letras siguientes: ...».
Efectivamente, bajo la letra a) se menciona a «quienes pongan en circulación una o más copias de un programa de ordenador conociendo o pudiendo presumir su naturaleza ilegítima». Es claro que la conducta descrita...
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