Artículo 8.°: Las fuerzas armadas

AutorFrancisco Fernández Segado
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Constitucional Universidad de Santiago de Compostela
Páginas409-466

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1. El itinerario constituyente del precepto

El primer atisbo del artículo 8.° en el iter constituyente lo encontramos en el artículo 11 de las Actas de la Ponencia constitucional 1, artículo relativo a las Fuerzas Armadas, respecto del cual, tras el correspondiente Page 412 debate, se acordó posponer la discusión de esta materia, sin llegar a prejuzgar su colocación en el Título I o en el que correspondiera 2. Esta primera toma de contacto con el precepto acontecía en la sesión del 1 de septiembre de 1977. Dos meses más tarde, en la sesión del 8 de noviembre, la Ponencia aprobaba un texto referente a las Fuerzas Armadas que se adjuntaba como artículo 123, precediendo a un artículo relativo a las Fuerzas de Orden Público, dejando pendiente para segunda lectura su colocación 3. Sin embargo, conviene subrayar que aun cuando la ubicación del precepto seguía estando pendiente de concretar, la alternativa que parecía prosperar en estos momentos del debate de la Ponencia no era la de ubicar el precepto relativo a las Fuerzas Armadas en el Título referente al Gobierno, sino situarlo como norma de apertura de un Título específicamente dedicado a las «Fuerzas Armadas, de Orden Público y estados de excepción» 4.

Ya en esos momentos la redacción del precepto equivalente al actual artículo 8 era prácticamente idéntica en su apartado primero a la que habría de ser definitiva (con la sola salvedad gramatical del inciso último en el que se hablaba de «proteger el ordenamiento constitucional»), aunque no así en el apartado segundo, al que se daba una redacción mucho más casuística que la que habría de tener en su última versión 5.

No encontramos en las Actas de la Ponencia ni el momento en que se acuerda reubicar este artículo en el Título Preliminar, decisión que hay que presuponer vinculada con la de prescindir de un Título dedicado a las Fuerzas Armadas y a las de Orden Público, así como a los estados de excepción, ni las razones a que ello responde. Con todo, se puede entresacar una conclusión de los datos que al efecto obran en las Actas de la Ponencia. Como bien dice LÓPEZ RAMÓN 6, si bien se obtuvo en la Ponencia un cierto acuerdo sobre el contenido del precepto constitucional, no estaba claro el lugar sistemático donde debía incluirse tal norma. Sin embargo, conviene precisar de inmediato algo que no advierte el citado autor: las dudas de la Ponencia no oscilaron entre ubicar el artículo bien en el Título Preliminar, bien en el Título relativo al Gobierno, sino que, por el contrario, giraron en torno a la opción entre situar la norma referente a las Fuerzas Page 413 Armadas en el Título que constitucionaliza los principios fundamentales de nuestro sistema jurídico-político, o reubicarla en un Título ad hoc dedicado precisamente a las Fuerzas Armadas, las de Orden Público y los estados de excepción. Por tanto, en las incertidumbres mantenidas al efecto por la Ponencia constitucional no parece encontrar cabida en ningún momento la normación de las Fuerzas Armadas en el Título que contempla al Gobierno de la nación.

El Anteproyecto de Constitución ubicaba finalmente dentro del entonces numerado como Título I («Principios generales»), un artículo 10, con el que se cerraba el Título, sustancialmente coincidente con el actual artículo 8 de la Constitución 7.

Un total de siete enmiendas se presentaron al texto del artículo 10 8. El punto más controvertido sería el de la composición de las Fuerzas Armadas, que se vería afectado, de una u otra forma, por seis de esas enmiendas. Las misiones de las Fuerzas Armadas serían objeto, directa o indirectamente, de cuatro de las enmiendas. Tres de ellas incidirían sobre el apartado segundo del precepto. Finalmente, sólo dos (las únicas de las que nos ocuparemos ahora): la enmienda número 64, del diputado señor LETAMENDÍA BELZUNCE, del Grupo Parlamentario Mixto, y la número 736, del señor ORTÍ BORDÁS, de Unión de Centro Democrático, postularían un cambio de ubicación del precepto. Ambas coincidían en propugnar que la normación constitucional de las Fuerzas Armadas debía quedar situada en el Título relativo al Gobierno y a la Administración, justificando el señor ORTÍ BORDÁS tal mutación en la mayor lógica de que el precepto se ubicase en un artículo inmediatamente anterior al referente a las Fuerzas de Orden Público, y no en un Título que versa sobre principios generales.

No vamos a entrar en un análisis exhaustivo de los debates constituyentes 9, ni tan siquiera en este momento de los que tuvieron lugar en relación con la ubicación del precepto 10. Nos limitaremos a recordar que, obviamente, las enmiendas fueron rechazadas en su totalidad por la Ponencia 11. Page 414

El texto del artículo 8 (nuevo numeral del precepto que nos ocupa, que a la postre sería el definitivo) del Informe de la Ponencia sería debatido, no por cierto con mucha intensidad, en la sesión de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas del 16 de mayo de 1978 12. Circunscribiéndonos ahora al tema de la ubicación, diremos que el señor LETAMENDÍA, con cuya defensa de su enmienda se inició el debate, argumentaría que «el Ejército es un sector de la Administración, esto es, un agente del Estado, y, como tal, su misión es obedecerlo. Dedicar a la misión del Ejército un artículo del Título Preliminar, que contiene los principios generales de funcionamiento del Estado, equivale a situar al Ejército en un rango distinto, superior al de los demás sectores de la Administración, situación que me parece anormal». A partir de esta reflexión, el señor LETAMENDÍA entendía que «el encaje idóneo de la función del Ejército está (...) en el Título (...) que trata del Gobierno y de la Administración».

La enmienda -que sería rechazada por 32 votos en contra y ninguno a favor, con dos abstenciones- 13 suscitaría la réplica del diputado centrista señor HERRERO DE MIÑÓN, quien tras considerar que en el Título Preliminar se comprenden las grandes claves de bóveda del edificio constitucional, entendería por lo mismo conveniente que en dicho Título figurara una mención expresa de las Fuerzas Armadas. Y ello por dos razones: por una parte, porque si bien es cierto «que las Fuerzas Armadas son parte de la Administración del Estado y su disposición corresponde al Gobierno, encargado de la defensa y de la administración estatal», «también es claro que las Fuerzas Armadas en la España real de hoy y en el Estado de Derecho del Occidente constituyen una pieza clave para el mantenimiento de ese orden», y por otra, porque aunque «toda la Administración del Estado de Derecho (...) tiene como última misión el mantenimiento de este ordenamiento constitucional», «a las Fuerzas Armadas se les atribuye la última garantía del ordenamiento jurídico constitucional del Estado. Ello las hace exorbitantes respecto del resto de la Administración Pública». HERRERO DE

MIÑÓN concluiría significando que «las Fuerzas Armadas son Administración Pública, pero son también algo más». Ello incluso explicaría, a juicio del diputado centrista, el por qué la jefatura suprema de esas Fuerzas Armadas se atribuye a «quien es cabeza del Estado y garante de su Consti-Page 415tución, esto es, al Rey».

El temor ante aquellas posibles interpretaciones que pudieran extraer de la ubicación del precepto dedicado a las Fuerzas Armadas en el Título Preliminar, la errónea y, desde luego, nociva conclusión de una suerte de configuración constitucional de un poder militar dotado de cierta autonomía frente al poder civil, está posiblemente en la base no sólo de las enmiendas que propugnan un cambio de ubicación del precepto, sino también de la enmienda número 463, suscrita por el señor MORODO LEONCIO en nombre del Grupo Parlamentario Mixto y defendida en la Comisión por el señor GASTÓN SANZ, quien propugnaría la adición al precepto de las palabras «como agentes del Estado», en coherencia con la determinación constitucional que atribuye al Gobierno la dirección de la Administración militar y de la defensa del Estado 14.

La cuestión de la que ahora nos venimos ocupando no sería replanteada en el debate ante el Pleno del Congreso 15, que aprobaba el artículo 8 del texto del Dictamen por una abrumadora mayoría de 312 votos a favor frente a dos en contra y dos abstenciones.

En el Senado se presentarían un total de diez enmiendas al texto del precepto que nos interesa. Cinco de ellas: las enmiendas números 172 (del señor GAMBOA SÁNCHEZ-BARCAIZTEGUI), 217 (del señor MATUTES JUAN), 226 (del señor CARAZO HERNÁNDEZ), 382 (del señor DÍEZ ALEGRÍA) y 588 (del señor de AZCÁRATE FLÓREZ), propugnarían diversas modificaciones respecto de las misiones asignadas a las Fuerzas Armadas, defendiendo a la par la enmienda número 172 una alteración de su composición. La enmienda número 135 (del señor CELA Y TRULOCK) postularía unas puntuales modificaciones terminológicas, mientras que la número 322 (del señor SÁNCHEZ AGESTA) se circunscribiría al texto del apartado segundo. Sólo dos enmiendas: las números 11 (del señor SATRÚSTEGUI FERNÁNDEZ) y 292 (del señor BANDRÉS MOLET) se inclinarían por un cambio de ubicación del precepto, que en un caso (enmienda número 11) se inclinaba a insertarlo en sus mismos términos tras el artículo que atribuye al Gobierno la dirección de la...

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