Artículo 8, apartado 1

AutorFrancisco J. Garcimartín Alférez
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Internacional Privado
  1. INTRODUCCIÓN: GÉNESIS DEL ARTÍCULO 8, 1.°

    El tenor actual del primer apartado del artículo 8 fue obra del Decreto 1.836/1974, de 31 mayo, de reforma del Título Preliminar del Código civil. Si por lo que hace al sistema general de D. i. pr., la reforma de 1974 dio «pasos muy considerables respecto de la ordenación anterior» (E. de M.), en este concreto precepto el legislador mantuvo el contenido esencial del antiguo artículo 8. Tan sólo sustituyó la expresión «... todos los que habiten en territorio español» por «... todos los que se hallen en territorio español».

    La primera lectura del artículo 8, 1.°, provoca algún desconcierto. En un Código de Derecho civil e inmediatamente bajo la rúbrica «normas de Derecho internacional privado», ¿qué hace una norma cuya finalidad parece ser la delimitación del ámbito de aplicación en el espacio de las disposiciones de Derecho público sancionatorio? Como al cabo veremos, son motivos históricos los que explican esta ubicación sistemática; motivos, por otra parte, que van a ser determinantes para alcanzar una recta inteligencia del precepto (art. 3, 1.°, del C. c).

    1. Antecedentes (interpretación histórica)

      La doctrina localiza los orígenes del artículo 8, 1.°, en el artículo 3, 1.°, del Código civil francés de 1804 (1): «Les lois de pólice et süreté obligent tous ceux qui habitent le territoire.»

      Para fundamentar esta norma, las palabras de Portalis son muy ajustadas: «Hay leyes, ..., sin las cuales un Estado no puede subsistir. Estas leyes son todas aquellas que mantienen la policía del Estado y que protegen su seguridad. Declaramos que leyes de esta importancia obligan indistintamente a todos los que habitan en el territorio. No puede haber diferencia alguna entre nacionales y extranjeros.» Y continúa: si bien los extranjeros quedan sujetos a su ley personal, «cada Estado tiene derecho a su conservación y en esto reside su soberanía. Ahora bien, ¿cómo va a un Estado a mantener su existencia si hay hombres, en su seno, que pueden contravenir su policía y turbar su tranquilidad?»; «Un poder soberano no puede cumplir los fines para los cuales se ha constituido, si hay hombres, extranjeros o nacionales, que son independientes de ese poder» (2).

      La idea de que todos los individuos que se hallen en el territorio del Estado Fl están sujetos a las normas de policía y seguridad de Fl parece en la época actual indiscutible; fundamentar esto en el artículo 8, 1.°, no es sino un residuo histórico y jurídicamente innecesario. Pero no sucedía así en los albores del siglo xix. El artículo 3, 1.°, del Código civil francés constituyó la respuesta precisa a una concepción tradicional del D. i. pr.; según la cual, y remitiéndome siempre a las investigaciones históricas, la aplicación del Derecho extranjero a los extranjeros tenía un fundamento internacionalista; se vinculaba al Derecho de gentes o a la cortesía internacional. Y, bajo este presupuesto, la teoría del conflicto de leyes no se reducía al ámbito privado. El principio de la personalidad de las normas, operando sobre la competencia judicial, se aplicaba tanto en materia civil como criminal; salvo determinados delitos, la ley personal regía también en el ámbito penal (3). Es a partir de la escuela estatutaria italiana, cuando la práctica judicial comienza a superar este principio (4). Aunque no de modo absoluto: los estatutarios distinguieron entre hechos punibles conforme al Derecho común y hechos punibles en virtud de una ordenanza local. En este segundo caso, las normas penales sólo se aplicaban a los extranjeros si éstos conocían la ordenanza local o deberían conocerla en virtud de su prolongada estancia en el territorio (5) («que habiten en territorio español» estipulaba en el antiguo artículo 8).

      A partir del siglo xix, se consolida definitivamente el principio de territorialidad del Derecho: la ley obliga a todos los que se hallen bajo su ámbito de validez territorial. En este contexto, el artículo 3 del Código civil constituye «simplemente, une proclamation de souverainetén, que encabeza la unificación legislativa perseguida por el Código civil francés (6). Esto es, en un cuerpo normativo de las características del Código civil francés, el legislador hace una advertencia inicial: «Habiter le territoire, c'est se soumettre á la souveraineté» (7). Es cierto que todo el sistema jurídico -sean normas de Derecho público o de Derecho privado- es expresión de esta soberanía estatal. De hecho, la regla de base se formuló en términos generales: «la loi obligue indistinctement ceux qui habitent le territoire» (8). Pero sin duda son las leyes penales y las de policía el símbolo más explícito de esa soberanía estatal; y por esto, las que mejor pueden desempeñar esa «función de advertencia».

      La proclamación del artículo 3, 1.°, del Código civil francés fue recibida en otros sistemas jurídicos europeos (9); y por lo que aquí interesa, en el artículo 8 del Código civil de 1889 (10).

    2. Antecedentes legislativos del artículo 8, 1.°, vigente (interpretación subjetiva)

      Para conocer la voluntad del legislador en el artículo 8, 1.°, deben considerarse cinco textos.

      Primero. En el Proyecto de Ley de Bases para la modificación del Título Preliminar del Código civil, de 4 octubre 1966, el único índice al respecto aparecía en la base cuarta: «En el ámbito del D. i. pr., y sin introducir innovaciones sustanciales en cuanto al orden público interno, ...». A su vez, la Ponencia de la Comisión de Justicia de las Cortes propuso en su Informe: «Se mantendrá el criterio de que las leyes penales, de policía o seguridad pública obligarán a todos los que se hallen en territorio español» (Base 4.a, apto. 7.°); en tanto que la mención relativa al orden público «se lleva a la base 6.a» (11).

      Segundo. Durante su discución en la Comisión de Justicia se dejaron claros algunos extremos (12). 1) Por una parte, la intención del artículo 8, 1.°, no es tanto fijar el ámbito de aplicación territorial o personal de las leyes penales, cuando evidenciar la existencia de la soberanía nacional, una de cuyas manifestaciones es el ius puniendi del Estado español. Como se dijo en la meritada Comisión: «En el ámbito del D. i. pr., y frente a la ley personal del extranjero, es menester hacer la reserva de orden público y la reserva de soberanía plena.» Aquélla corresponde al artículo 12, 3.°; ésta, al artículo 8, 1.° (13). 2) Esta «cláusula general de reserva de soberanía» está acertadamente incluida en el capítulo IV del Título Preliminar, en la medida en que el objeto de este cuerpo normativo es definir el «sistema general de las técnicas de aplicación de la ley» o las disposiciones fundamentales «sobre interpretación y aplicación de las leyes» (14). 3) Parece claro que bajo la expresión «leyes penales, de policía y seguridad pública» deben comprenderse «todas las normas de orden público» (15). 4) Por último, la sustitución del término «habitar» por «hallarse» se justifica por el matiz de permanencia que posee el primero. No tiene sentido hacer depender esa soberanía territorial de cierta permanencia de los sujetos en territorio español (16).

      Tercero. La redación definitiva de la base cuarta de la Ley de Bases 3/1973, de 17 marzo, para modificación del Título Preliminar quedó del modo siguiente: «Se mantendrá el criterio de que las leyes penales, de policía o de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español.» La expresión «se mantendrá» confirma la relevancia de la clave histórica como elemento de interpretación del precepto.

      Cuarto. Por su parte, el dictamen del Consejo de Estado reparó en dos puntos. En primer lugar, el tenor del precepto es demasiado angosto y exige una extensión analógica (sic). Debería incluir todas las normas del Derecho administrativo y del Derecho laboral: Las normas «relativas a la actividad estatal, en sus diferentes esferas -constitucional, administrativa, penal y procesal-...», «Las leyes políticas y administrativas.» En segundo lugar, su sentido no es definir el ámbito de aplicación personal o territorial de estas normas, sino recordar que «obligan a todos, incluidos los transeúntes».

      Quinto. La redacción final del precepto ya nos es conocido. La E. de M. confirma que es una solución tradicional que ha dado lugar a un «entendimiento inequívoco» (en el sentido de que incluye todas las normas de Derecho público). Por otra parte, se reforzó con una salvaguardia de este precepto en el ámbito laboral (art. 10, 6.°).

  2. SENTIDO Y FINALIDAD DEL PRECEPTO

    Dentro del sistema de D. i. pr., el artículo 8, 1.°, del Código civil realiza dos funciones. Una «función de advertencia»: formulado como «cláusula de reserva», el artículo 8, 1.°, advierte de la existencia de ciertas normas que por su importancia prevalecen sobre las remisiones conflictuales previstas en los artículos 9 y ss. Y una «función complementaria»: sirve de complemento a ciertas normas para delimitar su ámbito espacial de aplicación. A partir de ambas funciones se puede inducir cuál es el sentido y finalidad del precepto.

    1. «Función de advertencia»

      Como sientan sus antecedentes históricos y legislativos, el artículo 8, 1.°, constituye ante...

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