Artículo 8º

AutorMiguel Masot Miquel
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Palma de Mallorca. Abogado
Páginas195-211

Precedentes:

Proyecto de 1903:

Art. 7º. Las donaciones universales, por más que contengan disposiciones de carácter sucesorio y se hagan para después de la muerte del donante o de la de su consorte, son siempre irrevocables.

Art. 5º. La donación podrá comprender todos los bienes así presentes como futuros del donante, o parte de ellos, siempre que éste se reserve lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.

Proyecto de 1920:

Se contienen dos preceptos similares a los del proyecto de 1903, habiéndose cambiado, tan sólo, la numeración del artículo 5º del proyecto de 1903, que pasa a ser ahora el artículo 4º.

Proyecto de 1949:

Artículo 9º. Las donaciones universales, aún cuando no hayan de ser efectivas hasta la muerte del donante o de su consorte, serán siempre irrevocables.

Artículo 6º. La donación podrá comprender todos los bienes, así presentes como futuros del donante o parte de ellos, siempre que éste se reserve lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.

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La regulación de las donaciones universales, que se inicia con el artículo 8º, no podía empezar de peor manera. Este precepto contiene dos pronunciamientos francamente absurdos.

De una parte, introduce un confusionismo extraordinario en la materia, ya que no hace referencia a la donación universal en general, sino a una variedad de la misma: a las donaciones universales valederas de presentes y efectivas a la muerte del donante; y, claro está, el primer problema que se presenta al intérprete es el de averiguar si el texto del precepto supone el Page 196 negar la posibilidad de existencia a las donaciones universales en que no existe este aplazamiento de la efectividad de la institución hasta el momento de la muerte del donante.

De otra parte, se produce entre el primer y segundo párrafo del precepto una incongruencia manifiesta que no se explica cómo pudo pasar por alto a los redactores de la Compilación, ya que no viene a cuento existir, cual hace el párrafo 2º, que el donante deba reservarse lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias, si, de todos modos, cual señala el párrafo 1º, la donación no habrá de tener efectividad hasta la muerte del donante.

Y, finalmente, se echa en falta en el precepto una declaración que matice el alcance de la irrevocabilidad de la institución, pues, ciertamente, cuesta mucho creer que no puedan darse supuestos en los cuales quepa la revocabilidad de la donación universal.

Por tanto, en el comentario del precepto, voy a abordar, en primer lugar, la cuestión de si la efectividad a la muerte del donante o de su consorte es o no es elemento esencial de la institución, expondré a continuación el alcance de la irrevocabilidad y sus posibles excepciones; y, por ser este el precepto de la Compilación que recoge los efectos de la institución en su consideración como contrato -de cuyos efectos el fundamental es el de la irrevocabilidad- cerraré el comentario con la exposición de los otros efectos derivados del carácter contractual de la institución. Por otra parte, en el comentario al artículo 9º -dedicado a las reservas- se contiene alguna referencia acerca de la reserva del párrafo del artículo 8º.

I La validez de presente y efectividad a la muerte del donante, ¿es requisito esencial de la institución?

Tal cual se acaba de indicar, el artículo 8º no se refiere a la institución en general sino, tan sólo, a una variedad de la misma; a las donaciones universales valederas de presente y efectivas a la muerte del donante o de su consorte; y, tal cual se decía, el primer problema que plantea el precepto estriba en determinar si es o no característica de la institución la de estar suspendida la eficacia de la misma hasta la muerte del donante, o hasta la de éste y su consorte. En otras palabras: ¿son admisibles en nuestro Derecho las donaciones universales valederas y efectivas de presente, o valederas de presente y efectivas en el modo y forma que los contratantes acuerden libremente?

La respuesta válida a la pregunta planteada nos obliga a examinar los precedentes del artículo 8º, así como la tradición jurídica balear a la cual, muy acertadamente, remite el párrafo 2º del artículo 2º de la Compilación.

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Por lo que respecta a los proyectos de Apéndice, hemos visto que en ninguno de ellos se exige expresamente que las donaciones universales deban ser, necesariamente, efectivas a la muerte del donante o de su consorte. Más aún: el art. 9º del proyecto de 1949, al decir que «las donaciones universales, aún cuando no hayan de ser efectivas hasta la muerte del donante o de su consorte, son siempre irrevocables», nos demuestra que, para, los redactores de dicho precepto, las donaciones universales no tenían por qué ser valederas de presente y efectivas a la muerte del donante, sino que esta cláusula era, tan sólo, un elemento accidental que podía acompañar a la institución, más sin ser elemento esencial de la misma.

En la exposición de motivos de la vigente Compilación se dice que, para la delimitación de las instituciones vigentes en la práctica jurídica balear contemporánea, hay que partir de la «Memoria sobre las instituciones del Derecho civil de Baleares» que, en cumplimiento del Real Decreto de 2 febrero 1880, elevó a la Comisión general de codificación el jurisconsulto mallorquín PEDRO RIPOLL Y PALOU, y de la exposición elevada al Ministro de Justicia por el Colegio de Abogados de Palma de Mallorca, en fecha 30 abril 1881.

Pues bien, en ninguno de dichos textos se contiene la más mínima exigencia respecto a que las donaciones universales deban ir acompañadas de la cláusula de efectividad a la muerte del donante o de su consorte, sino que se infiere claramente de los mismos que es este aplazamiento de la efectividad de la disposición un elemento accidental que pueden las partes insertar, o dejar de insertar, al otorgar la donación universal.

Más elocuente resulta todavía un somero examen de las múltiples escrituras de donación universal obrantes en los protocolos de los Notarios que han venido ejerciendo en Mallorca hasta comienzos de este siglo. Ello nos mostraría un número considerabilísimo de donaciones universales a las cuales no acompaña precisamente la circunstancia del aplazamiento de su eficacia, o bien dicho aplazamiento se hace depender de otro evento que no es la muerte del donante. En efecto, aparecen con frecuencia en los protocolos notariales donaciones universales valederas y efectivas de presente, o valederas de presente y efectivas en el modo y forma que «más adelante se dirá», estableciendo en este caso los contratantes cuanto tenían por conveniente sobre el particular. Y así, por ejemplo, era frecuente el supuesto de que, por razón de ingresar la donante en un Instituto religioso, hacía donación universal a favor de algún familiar, valedera de presente y efectiva una vez realizados los votos solemnes en el Instituto religioso en cuestión -es la llamada donación causa mortis civilis- en cuyo otorgamiento era, además, bastante común pactar que la donación quedaba sin efecto en todas sus partes si la donante dejare de vivir en el establecimiento religioso. Page 198

En cuanto al tratamiento doctrinal que ha merecido la cuestión, se observa cierta contradicción entre la postura que frente a la misma adoptan los juristas que han abordado la materia. Y así, para alguno de ellos 1 la efectividad de la donación universal al momento de la muerte del donante es el «tercer punto cualificador de la institución»; y si consideramos que, para el mismo autor, las dos primeras características de la institución son el contener una institución de heredero a favor del donatario y la irrevocabilidad inherente a su carácter contractual, fácil es colegir de ello que, al dar a dicha circunstancia de efectividad de la donación a la muerte del donante el carácter de tercer punto cualificador de la institución, se viene a elevarla a la categoría de característica esencial de la misma.

Por el contrario, los autores, que más recientemente nos hemos ocupado de la materia consideramos evidente que la efectividad a la muerte del donante no puede sino ser un elemento accidental de la donación universal, ya que existe una considerable variedad de argumentos de todo tipo que abonan dicha conclusión 2.

Creo, pues, que para recoger la verdadera naturaleza de la institución, se hace absolutamente preciso modificar la Compilación y admitir la posibilidad amplia de que las donaciones universales pueden ser, cual han venido siendo históricamente, valederas de presente y efectivas en el modo y forma que libremente acuerden los otorgantes. Tal cual antes se decía, los protocolos notariales nos muestran múltiples supuestos de donaciones universales valederas y efectivas de presente; y es, precisamente, con relación a ellas que despliega su eficacia la regla contenida en el párrafo 2º del artículo 8º de la Compilación, según la cual el donante habrá de reservarse lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias. Precisamente, el hecho de que tal reserva se venga exigiendo en la actual Compilación y en...

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