Artículo 793

AutorManuel Albaladejo García.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil.
  1. LAS TRES PARTES DEL PRESENTE ARTÍCULO, LAS CONDICIONES A QUE ALCANZA Y LA SANCIÓN QUE ESTABLECE

    Consta este artículo de tres partes perfectamente diferenciadas: la primera, la que ordena tener por no puesta, en principio, la condición absoluta de no contraer matrimonio; la segunda, la que exceptúa el caso de haberla puesto al viudo su difunto consorte o sus ascendientes o descendientes; la tercera, la que permite legar ciertos derechos por el tiempo que se permanezca soltero o viudo.

    En cuanto a las condicions a que alcanza, podrían ser tanto las suspensivas, si es que cabe que la puesta sea de tal clase, como las resolutorias; lo que se sigue de que su texto no se reduce sólo a algunas de ellas, y de que la razón es la misma para negar la admisibilidad de unas y otras, ya que el fin que el precepto legal persigue evitar podría alcanzarse de igual manera condicionando la institución suspensiva que resolutoriamente. De modo, pues, que igualmente ha de tenerse por no puesta la disposición que dijese «Nombro heredero a A si no se casa», como la de que dijese «Nombro heredero a A, pero si se casa, que cese de serlo».

    Dado que, en cualquier caso, la condición, sea suspensiva o sea resolutoria, se tiene por no puesta, no tiene interés entrar a ver si es que el legislador ha pensado el caso sólo como de condición resolutoria, por no caber que sea suspensiva. Lo que sí parece seguro es que, por lo menos normalmente, la condición será resolutoria. Sobre el tema, dice Manresa (1) que: «Este artículo [el 793] se refiere a condiciones resolutorias lo mismo en el párrafo primero que en el segundo.»

    Se trata de herederos que entran, desde luego, en el disfrute de los bienes y que deben perderlos al cumplirse la condición, o sea al contraer matrimonio. La condición en forma suspensiva no tendría en estos casos razón de ser, porque hasta la muerte del instituido no podrá conocerse si se cumplía o no la condición, resultando que el heredero nunca llegaría a serlo, o que la condición se imponía a quien en caso alguno debía heredar.

    De cualquier modo, para el tema de si cabría la condición suspensiva, véase más adelante el comentario al artículo 800.

    Por último, la sanción que se establece, de tener la condición por no puesta, y ser, pues, válida la institución como pura, es consecuencia de la tegla contenida en el artículo 792, regla de la que el 793 es aplicación a un caso particular, en vez de, como el 794, ser una excepción que dispusiese la invalidez de la institución.

  2. LA JURISPRUDENCIA SOBRE LAS CONDICIONES RELATIVAS AL MATRIMONIO

    Agunas sentencias se han pronunciado sobre el tema de las condiciones relativas al matrimonio. Las recojo a continuación, aunque no todas constituyan jurisprudencia en el sentido riguroso de la palabra. Helas aquí:

    La de 20 enero 1866, que en caso en que el testador había instituido heredera a la primera hija de una de sus sobrinas si casase con un sobrino suyo de determinado apellido, declaró, en su primer considerando, que la condición «de haber de casarse el heredero con persona de familia determinada debe de reputarse por no puesta, según la doctrina de jurisprudencia consignada por este Tribunal Supremo, por ser contraría en general a las buenas costumbres y a la libertad y santos fines del matrimonio».

    La de 7 marzo 1884, recaída para Cataluña, pero en la que se maneja el Derecho romano y las Partidas, que declaró en su primer considerando que si bien puede el testador, con arreglo a aquél «y a lo declarado por este Tribunal Supremo, prohibir a su heredero casarse con una persona determinada, es necesario, al aplicar dichas leyes, conciliar sus preceptos con otros terminantes de la legislación romana, según los que deben reputarse por no puestas las condiciones contrarias en general a la moral o a las buenas costumbres». Y en el considerando segundo, que «esta calificación merece la condición que doña... impuso a su hijo... de que no había de casarse con... tanto porque impedía que el matrimonio viniese a consagrar las relaciones ilícitas del... y la..., cesando el escándalo consiguiente, como porque de estas relaciones amorosas, que eran públicas, había nacido una niña con anterioridad al testamento de doña...; hecho que, sabido o ignorado por ésta, basta por sí solo para anular la condición, en el primer caso, como opuesto a las leyes y a las buenas costumbres, contra las que no puede prevalecer la voluntad de la testadora, y en el segundo, por la presunción de que si hubiese tenido conocimiento de la existencia de la prole, no habría establecido semejante prohibición: -Considerando que, por tanto, la sentencia recurrida, al declarar deferida y justificada a favor de... la herencia de su madre doña... fundándose en la eficacia y no cumplimiento de la condición de que se ha hecho mérito, infringe las leyes 3, 14 y 20 del Digesto, De Condicionibus et demonstrationibus, que, entre otras, se citan en el motivo segundo del recurso».

    La de 29 diciembre 1886 (Aragón), que juzgó un caso en el que el causante instituyó heredera a su viuda condicionadamente a que en caso de pasar ésta a segundas nupcias, su enlace mereciese la aprobación de los dos parientes de la misma más cercanos, varones y de mayor edad, condición que el T. S. estimó válida.

    La de 27 octubre 1892, cuyo considerando último declaró, juzgando un caso en el que el testador había dispuesto un legado para caso de casarse la legataria, que «las condiciones de que una joven soltera contraiga matrimonio y tenga descendencia legítima (2), son perfectamente morales y en consecuencia legalmente válidas y... no es razonable la afirmación de que el testador que la establece sobre un legado, atente a la libertad del legatario, cuando no hace más que usar de la suya en la disposición de sus bienes».

    Considerando con el que se respondía el motivo cuarto del recurso de casación, que alegaba la infracción de la Partida 6, 4, 3, que fija las condiciones que «non pueden ser por natura o por derecho», por estimar que la del caso «era atentatoria a la libertad humana y a la libre facultad con que todo hombre debe elegir su estado, abrazando aquél que considere más en relación con sus facultades y aficiones, en una palabra, con su vocación».

    La de 7 diciembre 1899, que declaró en su primer considerando que «la condición prohibitiva impuesta por el testador al heredero o legatario de contraer matrimonio con determinada persona no es contraria a la moral o a las buenas costumbres, siquiera medien entre el agraciado y la persona a que la prohibición se refiera relaciones íntimas como las que se alegan en el presente caso, ni nunca ha sido tenida por tal, y por ello el Código civil, en su artículo 793, sólo invalida o considera como no puesta la condición absoluta de no contraer primero o ulterior matrimonio.»

    Sin duda que la prohibición en cuestión podría merecer distinto juicio a tenor de la clase de relaciones que existiesen entre el instituido y la persona con la que el matrimonio se le prohibe, de modo que no parece que pueda negarse que, en principio, sería inmoral la de no casarse el interesado con la persona con quien vive y de la que tiene varios hijos. Caso, sin embargo, que no hay que estimar que fuese el de la sentencia -con lo que ésta no sirve para apoyar la admisibilidad de la prohibición cuando se trate de él-, a la vista de la que, del primer motivo del recurso de casación, que impugnaba la validez de la condición declarada antes por la Audiencia y confirmada después por el T. S., sólo se sigue que tal condición era conceptuada por el recurrente como opuesta a las buenas costumbres y a la moral cristiana por hallarse el instituido «en relaciones con doña Catalina Pons Garí (con la que se le prohibía el matrimonio), la había hecho educar en un colegio, la visitaba y estaba comprometido en amores y vías de casamiento al ser instituido heredero, y de quien ni el actor ni los testigos que declararon en el pleito dijeron nada desfavorable, rompiera compromisos tan fuertes, por lo múltiples, y tan respetables, por ser de varón a hembra, y de rico a pobre, abandonara a la indigencia, y al vicio tal vez, aquella criatura a quien había sacado de su clase, educado y hecho adquirir gustos y necesidades mayores» (3).

    La de 7 enero 1926, que juzgó un caso en la que la testadora instituyó heredera a una hermana suya, ordenando que lo que de la herencia quedase al fallecimiento de la misma, pasase a una hija de ésta si hubiera desistido del propósito que al parecer tenía de casarse con determinada persona. Caso a la vista del que el T. S. -aunque no vino llamado a decidir directamente sobre la validez o no de la condición-, sin duda que partió de la base de estimarla admisible, como se deduce del considerando segundo de la sentencia, en el que al rechazar el derecho a la herencia de quien habría de haberla recibido si la condición se hubiese incumplido, se basó en que se cumplió, siendo así que de haberla estimado contraria a la ley o a las buenas costumbres, habría debido decir que debiendo tenerse por no puesta, era irrelevante que se hubiese cumplido o no.

    La de 5 mayo 1932, en la que si, como en la anterior, el T. S. no vino tampoco llamado á decidir sobre la validez o no de la disposición por la que se instituía heredera estableciendo que la instituida perdería tal carácter si contraía matrimonio con determinada persona, sin embargo, sin duda que, también como la de 1926, la sentencia parte en sus razonamientos de la base de estimar admisible la condición en cuestión.

    La de 31 mayo 1949, en la que el T. S., sin que fuese objeto de polémica la condición en estudio, no consideró inadmisible la disposición testamentaria por la que el causante legó a un sobrino suyo ciertos bienes con tal de que el mismo contrajese matrimonio y se hallase ejerciendo alguna industria o comercio lícito y públicamente conocido.

    La de 21 octubre 1967, que aunque en un caso, no de institución de heredero, sino de donación, pero sin duda con espíritu...

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