Artículo 79 y 80

AutorAdrián Celaya Ibarra
Cargo del AutorProf. Emérito de la Universidad de Deusto
  1. INEFICACIA Y EXTINCIÓN DE LA DESIGNACIÓN SUCESORIA

    El pacto sucesorio es también un contrato, y se sujeta a las normas generales que rigen la contratación, que exigen para su perfección una serie de requisitos que, si en algún caso se omiten o se manifiestan en forma defectuosa, pueden dar lugar a su ineficacia o invalidez.

    Existen, por tanto, supuestos que la L. D. C. F. no tenía necesidad de prever y que hacen ineficaz el pacto de designación de sucesor. Y entre estos supuestos se encuentran, en primer lugar, los que determinan la inexistencia o nulidad absoluta (si faltan los requisitos esenciales que enumera el art. 1.261 C. c, por falta de consentimiento, objeto o causa), o nulidad relativa o anulabilidad cuando existen defectos que permiten la impugnación del contrato (art. 1.300 C. c). También son aplicables a los pactos sucesorios en Bizkaia las causas de rescisión que regula el artículo 1.291 del Código civil cuando aun siendo perfecto el contrato se produce un daño o lesión para una de las partes (art. 1.291).

    La L. D. C. F. no se ocupa de estos supuestos de invalidez del pacto, por lo que en este punto será aplicable el Código civil como Derecho supletorio. La Ley vasca únicamente regula la revocación y la resolución, a las que dedica sus artículos 79 y 80.

    Es difícil distinguir bien entre revocación y resolución. Lo que tienen de común es que en ambos existe un contrato o pacto válido en todos sus elementos esenciales, sin vicio alguno respecto de la formación del consentimiento, del objeto, de la forma, etc., y también sin daño para alguna de las partes que permita su rescisión.

    Concurre en ambos supuestos el hecho de que la invalidez del pacto se produce con la intervención de la voluntad de las partes y en virtud de un hecho posterior que autoriza esta drástica decisión.

    La revocación es una facultad que se concede tan sólo a una de las partes (como en la revocación de donaciones del Código civil), pero esto mismo ocurre en algunos casos de resolución (como en las causas de resolución que regula la Ley de Arrendamientos Urbanos que, en unos casos, se conceden al arrendador y, en otros, al arrendatario). Curiosamente, en el caso del mandato, el Código civil denomina revocación al desistimiento del contrato por el mandante y renuncia cuando quien desiste es el mandatario (art. 1.732).

    Lo que tienen de común las causas de revocación de los pactos sucesorios en la L. D. C. E, enumeradas en el artículo 79, es que en todos ellos el pacto queda sin efecto por una decisión del instituyente, que se funda en una causa determinada en la ley o establecida en el propio contrato.

    En cuanto a los supuestos de resolución (art. 80), ninguno de ellos queda al arbitrio de una de las partes, y quizá sea ésta la diferencia entre resolución y revocación; pero es paradójico que tanto la Compilación navarra (Ley 182) como la de Aragón (art. 103) consideren como supuesto de revocación el desistimiento de todos los otorgantes, que en el citado artículo 80 es causa de resolución. Todos los contratos pueden ser desistidos y aunque no figurara en la ley esta causa de ineficacia, habría que darla por sobreentendida.

  2. REVOCACIÓN

    El artículo 79 enumera las causas de revocación. Algunas de ellas se inspiran en principios similares a los del Código civil, aunque expresados en distinta forma y con requisitos distintos, pero entiendo que la lista del artículo 79 es un numerus clausus y no permite que acudamos al Código para completarla con algún nuevo caso...

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