Artículo 79

AutorEmilio Latorre Martínez de Baroja
Cargo del AutorNotario
  1. NACIMIENTO DEL USUFRUCTO VIDUAL

    Aunque se trata de una cuestión obvia, nunca cuestionada por la doctrina ni la costumbre, ha sido precisa su incorporación a la Compilación de 1967 para poder determinar por ministerio de la ley que la transformación del derecho expectante de viudedad en usufructo vidual se produce al momento del fallecimiento de uno de los cónyuges.

    Dada la interrelación existente entre los dos derechos que configuran la viudedad foral, el Derecho histórico recogido en el Fuero 1, Libro V, de iure dotium, habla de «después de la muerte de uno de los cónyuges», y este mismo precepto es recogido por los compiladores posteriores, sin indicar exactamente el momento en que se produce la transformación, incertidumbre que pasa al Apéndice de 1925, que se pierde en un confusionismo de conceptos sueltos en su articulado, del que conviene destacar su artículo 71 que, refiriéndose a los anteriores, determina que los efectos de la viudedad se entienden siempre referidos al día en que deba comenzar según ley, pacto o concesión, pero sin determinarlo de una manera expresa.

    Con el fallecimiento de uno de los consortes, según principio, por fin expresamente recogido, desaparece el derecho expectante, ya que su función de garantía no tiene razón de ser, y comienza la verdadera institución vidual, el usufructo; la razón de esta rápida transición la explica el profesor Lacruz en razón de evitar una discontinuidad en el patrimonio, será el supérstite el encargado desde ese momento de la administración del patrimonio, sin perjuicio de las posibles obligaciones que trataré en el estudio de otros artículos.

    De todo ello se desprende que no hay discontinuidad entre el derecho expectante y el usufructo vidual, el patrimonial a los cónyuges, manteniendo el derecho de usufructo vidual, luego tampoco en este caso se precisa tener el derecho expectante para conseguir el usufructo foral.

    No cabe tampoco duda de que el matrimonio aragonés protegido por el principio standum est chartae pueden pactar una renuncia al derecho expectante de viudedad que no conlleve la pérdida del usufructo, aunque aquí habrá que estar a la interpretación de la carta si lo que se renuncia es a la viudedad foral afectará a ambos derechos, es decir, al derecho expectante y al usufructo posterior, pero si lo que se renuncia es el derecho expectante de viudedad, expresamente manifestado, no creo que afecte al usufructo viudal, ya que le beneficiará el favor viduitatis que recoge el artículo 75 de este Cuerpo legal, será preciso tanto en los...

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