Artículo 79

AutorEmilio Pérez Pérez
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Profesor Asociado de Derecho Civil
  1. LAS COMUNIDADES DE USUARIOS DE AGUAS SUBTERRÁNEAS

    El artículo 228.1 del R. D. P. H. reproduce el artículo 79 de la Ley de Aguas, añadiendo en el número 3 que cuando, sin causa debidamente justificada, no se diera cumplimiento al requerimiento del Organismo para la constitución de la comunidad de usuarios exigida en la Ley, cualquiera que sea el tipo de comunidad, podrá dicho Organismo, sin perjuicio de aplicar el procedimiento sancionador, convocar y presidir las Juntas Generales, redactar de oficio los Estatutos y proceder a su aprobación, con dictamen del Consejo de Estado si la Junta General no hubiera llegado a ninguna decisión.

    Este precepto alude a que la comunidad de usuarios puede ser de cualquier tipo y a que la obligatoriedad de su constitución a requerimiento del Organismo de cuenca, es de tal naturaleza que el propio Organismo puede suplir toda la actuación de los usuarios dirigida a la constitución de la comunidad y a la aprobación de sus Estatutos. Los tipos de comunidad a que se refiere el R. D. P. H. serán las Comunidades Ordinarias o de primer grado y las Comunidades Generales y Juntas Centrales -de segundo grado o nivel- contempladas en el artículo 73 de la Ley de Aguas, figurando entre las primeras las que tendrán que constituirse obligatoriamente por los usuarios que, de forma colectiva, utilicen la misma toma de aguas procedentes o derivadas de pozos (art. 198.2 del R. D. P. H.). Las Comunidades Generales y Juntas Centrales de Usuarios tienen especial importancia para la organización de los aprovechamientos de las aguas subterráneas porque deberán constituirse en la mayoría de los casos, a fin de conservar y mantener las obras comunes a varias comunidades ordinarias y ordenar y vigilar el uso coordinado de todos los aprovechamientos de un mismo acuífero o unidad hidrogeológica; sólo en supuestos muy simples será suficiente constituir una comunidad ordinaria o de primer grado para organizar los aprovechamientos de un acuífero.

    Es precisamente la complejidad de estas situaciones la que habrá motivado la intervención excepcional que hemos visto que puede tener el Organismo de cuenca en el procedimiento constitutivo de una comunidad de usuarios de aguas subterráneas, supliendo todos los trámites que corresponden normalmente a los propios usuarios. Esta complejidad se dará, sobre todo, tratándose de comunidades a constituir para ordenar los aprovechamientos de aguas subterráneas que ya existían a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, por darse en estos supuestos la diversidad de situaciones jurídicas que analizaré más adelante. Lo que ocurre, en el fondo, es que ha habido un cambio sustancial al entrar en vigor la nueva Ley de Aguas: las comunidades que ella regula son siempre comunidades de usuarios de aguas, mientras las situaciones existentes con anterioridad a la misma (incluso en el único supuesto que tenía una ordenación legal específica, o sea, en los heredamientos y comunidades de Canarias, regulados por la Ley de 27 diciembre 1956) eran comunidades de aguas o, si se prefiere, agrupaciones de propietarios de aguas privadas en las que cada uno tenía una propiedad singular sobre una porción -volumen o caudal- de agua. La persistencia de estas situaciones anteriores a la Ley resulta difícil de cohonestar con el planteamiento que la misma hace al regular las comunidades de usuarios, porque se trata de dos sistemas organizativos diferentes y que, en última instancia, se inspiran en una concepción quiritaria de la propiedad de las aguas subterráneas (la de las situaciones anteriores, de comunidades de aguas) y en la contemplación del aprovechamiento colectivo de las mismas aguas, normalmente derivado de una concesión de aguas públicas (en el caso de las comunidades a crear después de entrar en vigor la nueva Ley de Aguas).

  2. CONSTITUCIÓN

    Interesa analizar aquí únicamente las peculiaridades de los elementos subjetivos, objetivos y formales de las comunidades de usuarios de aguas subterráneas, aunque serán también aplicables a la constitución de estas comunidades cuantos preceptos regulan la de cualquier comunidad de usuarios en la nueva Ley de Aguas.

    1. Elementos subjetivos

      Las comunidades contempladas en la nueva Ley de Aguas son siempre comunidades de usuarios, aunque la titularidad del agua continúe siendo privada por el ejercicio de la opción establecida en la...

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