Artículo 79

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. PROCESO PARLAMENTARIO DE ELABORACIÓN DE LA NORMA

    La regulación del matrimonio putativo en el P. G. representaba uno de los escasos ejemplos de continuidad legislativa, puesto que el artículo 79 de este último constituía la transcripción literal del derogado artículo 69.

    En sede de Ponencia y a propuesta del Grupo Centrista, se ofrece una nueva redacción de esta materia:

    Art. 79: «La sentencia de nulidad no tendrá carácter retroactivo contra el cónyuge que contrajo el matrimonio de buena fe. La buena fe se presume si no consta lo contario.

    Si hubiere intervenido mala fe por parte de ambos cónyuges, el matrimonio sólo surtirá efectos respecto de los hijos.»

    Esta redacción permanecerá inmutada a su paso por la Comisión y el Pleno del Congreso, pero va a ser enmendada en el Senado, y la modificación, aprobada en segunda lectura por el Congreso, va a convertirse en el texto definitivo.

  2. SIGNIFICADO GENERAL DE LA NORMA

    La doctrina está de acuerdo en las importantes novedades de fondo y forma que se han introducido en el vigente artículo 79 (1) Estilísticamente cabe observar un encomiable propósito de simplificación, aunque cabe dudar si ello no ha ido en detrimento de la claridad del precepto. Respecto al contenido de la regulación, pudiera decirse que el artículo 69 derogado contemplaba el matrimonio desde su punto de partida (la celebración), mientras que el actual artículo 79 lo hace más bien desde el de llegada (declaración de nulidad), pero el resultado viene a ser el mismo. Lo que viene a decirse es que la sentencia de nulidad carece de efectos retroactivos; su eficacia es ex nuc, y no ex tune; se proyecta sobre el futuro y no sobre el pasado. Viene así a efectuarse una aproximación entre los efectos de la disolución del matrimonio y los de la declaración de nulidad; acercamiento que no significa total identidad. La menor trascendencia práctica que, en adelante, va a tener la doctrina del matrimonio putativo no deriva de su regulación, sino del impacto que en las nulidades matrimoniales van a producir otras reformas familiares, especialmente la Ley de 13 mayo 1981, en materia de filiación, así como la atenuación de las nulidades por defecto de forma operada por la Ley de 7 julio 1981. Sistemáticamente parece que debe aprobarse la nueva colocación dada al precepto, dentro del capítulo de la nulidad en sentido estricto y no en la sección de los efectos de la separación y nulidad. Por otra parte, dentro del capítulo, el precepto aparece bien situado, pues no se trata de un caso de convalidación o de eficacia sanatoria de buena fe, sino de un matrimonio declarado nulo por sentencia, al que, en aplicación de la doctrina general (quod nullum est nullum producit effectum) habría que asignar una total ineficacia, no sólo en cuanto al futuro, sino también para el pasado. Con todo, el tratamiento legal de los efectos generales de la declaración judicial de nulidad se hace en el capítulo IX, a cuyo comentario me remito.

  3. FUNDAMENTO DEL MATRIMONIO PUTATIVO

    Puede considerarse una vexata quaestio la de definir cuál es el fundamento último de la singular regulación del matrimonio putativo, el cual no ha sido aclarado por la última reforma. No creo que pueda hablarse de un fundamento único y exclusivo de esta institución. No lo es, desde luego, la buena fe de los cónyuges, por cuanto que los beneficios de aquél alcanzan a los hijos, aun en caso de mala fe de sus padres. Tampoco, a mi parecer, se basa en la apariencia jurídica -doctrina que últimamente había logrado bastante aceptación(2)-, dado que puede resultar harto peligroso acercar, por esta vía, la mera relación de hecho a un matrimonio declarado nulo; aparte de que, en tal caso, habría que explicar la razón por la cual en un caso (art. 53) la apariencia sirve para convalidar el matrimonio y en los demás no puede impedir la declaración de nulidad (artículo 79). Sigo pensando(3) que el trato de privilegio dado por la ley al llamado matrimonio putativo sólo puede explicarse por el carácter institucional del matrimonio y de la familia (ahora declarado en el art. 39, 1, de la Constitución) y por graves razones de equidad; el interés de los mismos cónyuges, si están de buena fe, el de los terceros y el de la...

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