Artículo 79

AutorVicente Gimeno Sendra
Cargo del Autorcatedrático de Derecho Procesal UNED

Recursos contra providencias y autos

Artículo 79.

  1. Contra las providencias y los autos no susceptibles de apelación o casación podrá interponerse recurso de súplica, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución impugnada, salvo que el órgano jurisdiccional, de oficio o a instancia de parte, acuerde lo contrario.

  2. No es admisible el recurso de súplica contra las resoluciones expresamente exceptuadas del mismo en esta Ley, ni contra los autos que resuelvan los recursos de súplica, los de aclaración y las solicitudes de revisión de diligencias de ordenación.

  3. El recurso de súplica se interpondrá en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución impugnada.

  4. Interpuesto el recurso en tiempo y forma, se dará traslado de las copias del escrito a las demás partes, por término común de tres días, a fin de que puedan impugnarlo si lo estiman conveniente. Transcurrido dicho plazo, el órgano jurisdiccional resolverá por auto dentro del tercer día.

  5. La revisión de las diligencias de ordenación podrá ser solicitada del Juez o del Magistrado Ponente en el plazo señalado en el apartado

  6. Solicitada la revisión, se seguirá el trámite previsto en el apartado 4.

1. Concepto

La legislación procesal española, a partir de la ley procesal civil, ha reconocido tradicionalmente unos medios de impugnación específicos contra resoluciones distintas de las sentencias definitivas, es decir, contra las resoluciones interlocutorias, que no ponen fin al proceso (por lo general, providencias y autos).

Estos recursos vienen desde siempre recibiendo distinta denominación según se trate de resoluciones dictadas por un tribunal colegiado o por un órgano unipersonal. En el primer caso se les denomina recurso de súplica en todos los tipos procesales. En cambio, cuando se impugna una resolución de un Juzgado se llama recurso de reposición en el proceso civil y laboral, y recurso de reforma en el proceso penal.

En el orden procesal administrativo, a diferencia de lo que ocurre en todos los demás, el legislador ha querido unificar la denominación de este recurso con independencia del tipo de órgano jurisdiccional que hubiere dictado la resolución y tuviere que resolver la impugnación, y les denomina siempre «recurso de súplica».

2. Naturaleza y efectos

  1. El recurso de súplica es un recurso que se interpone ante el mismo órgano que dictó la resolución que se ataca y ha de ser también decidido por él (para ante la misma Sala, como dice el art. 402 LEC). Nos encontramos, pues, ante un recurso no devolutivo, que para un sector de la doctrina merece el calificativo de remedio.

    Tales recursos, que en teoría habrían de tener gran eficacia, en la medida en que permitirían al tribunal reconsiderar la resolución que han dictado, teniendo en cuenta lo que, a la vista de ella, han alegado las partes, encierran en la práctica muy escasa virtualidad, y representan una mera reiteración del pronunciamiento, sin que generalmente entre el momento de emitir la resolución impugnada y el momento de resolver el recurso se logren poner en juego los necesarios elementos de juicio que permitan modificarla, como se señala en el ATC 175/1983.

    Además, se trata de un recurso ordinario, por cuanto su interposición y su fundamento no se condicionan a la alegación y concurrencia de motivos taxativamente determinados por la ley, de tal forma que puede aducirse cualquier tipo de infracción para modificar la resolución desfavorable al recurrente, y el tribunal tampoco tiene prefigurado el contenido de la resolución.

  2. Como típico recurso que no produce efecto devolutivo, la súplica debe decidirse por el mismo Juzgado o Tribunal que hubiese dictado la resolución impugnada. En cuanto al efecto suspensivo, la nueva LJCA, a diferencia de lo que sucedía en la Ley de 1956, contiene una previsión específica al respecto y ordena llevar a efecto la resolución impugnada aunque se haya interpuesto la súplica, solución contraria a la que se llegaba con la anterior regulación, en una aplicación supletoria de la LEC.

    Sin embargo, esta regla general de la ejecutabilidad de la resolución impugnada admite excepciones, que la LJCA deja al mero criterio judicial, de modo que le es dado al órgano jurisdiccional acordar lo contrario. En tales casos, la Ley no proporciona parámetro o indicación alguna acerca de los supuestos en que la resolución debe llevarse a efecto, o aquellos en que pueda suspenderse la ejecución, lo que merece una severa crítica. Porque, en efecto, aunque estamos ante resoluciones inter- locutorias, de menor entidad, como son las providencias y los autos, es lo cierto que si se acuerdan continuadas suspensiones del procedimiento se pueden producir dilaciones insoportables, y como se trata de una norma en blanco, se coloca al órgano jurisdiccional en disposición de cometer arbitrariedades.

    Esta suspensión de la ejecución, que no debe ser la regla general, puede deberse a petición de parte o incluso acordarse de oficio, cuando el Juez o la Sala lo estimen adecuado.

    3. Resoluciones recurribles

    Son recurribles en...

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