Artículo 780

AutorManuel Albaladejo García.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil.
  1. ESTE ARTÍCULO ES APLICACIÓN DE LA REGLA DE QUE A QUIEN VA LA SUCESIÓN QUE NO TOMÓ OTRO, LE VA COMO SE DEJÓ A ÉSTE

    Como los dos artículos anteriores, éste sirve para la sustitución vulgar, no para la pupilar ni la ejemplar.

    Se trata en él de entender repetidos, para el sustituto, los elementos accidentales contenidos en la institución. La terminología del Código, sin duda, incluye las condiciones y las cargas modales, pero no hay razón para excluir el término.

    Se recoge en este artículo, con referencia a la sustitución, un principio que en términos más generales debe considerarse aplicable, al menos por lo que respecta a las cargas, en cualquier ocasión en que el sucesor llegue a serlo una persona distinta de la que el testador contempló o contempló en primer término. Aplicación del mismo se halla en artículos referentes al derecho de acrecer (984: «Los herederos a quienes acrezca la herencia sucederán en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibirla»), y a la sucesión intestada (986, que dispone, para cuando ésta tenga lugar, qua la porción vacante -por faltar el instituido- «pasará a los herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones»), y es obvio que rige también, aunque no se diga expresamente, en otros casos, como la sucesión por derecho de representación o por derecho de transmisión.

    La misma regla que a las cargas y condiciones es aplicable a los derechos del sustituto convertido en heredero (1)-(1 bis).

  2. CUANDO SE REPITEN LAS MODALIDADES PARA EL SUSTITUTO,Y CUANDO, POR EXCEPCIÓN, NO

    El Proyecto de 1851 decía que «el sustituto queda sujeto a las mismas condiciones y cargas impuestas al instituido si no aparece claramente que el testador quiso limitarlas a la persona del instituido» (artículo 634).

    Ante normas como ésta -que sustancialmente no difiere de lo acogido en el Código civil-, algunos autores distinguían así:

    La condición puesta al instituido se entiende repetida para el sustituto: 1.° Si fuere de las llamadas casuales y se hubiera impuesto a todos los grados o personas nombradas en el testamento. 2.° Si fuere potestativa y no es coherente a la persona que expresó el testador. 3.° Si, cualquiera que sea la condición, se impone después de las cláusulas de institución y sustitución. Fuera de estos casos no se entiende repetida para el sustituto la condición impuesta al instituido (2).

    Como observa Scaevola (3), lo mismo en el primer caso que en el tercero, la condición está ya impuesta al sustituto directamente, sin necesidad de entenderla transmitida del instituido.

    Realmente, respecto al texto legal vigente se puede afirmar que cuando la condición o carga no se haya establecido para el instituido y, además, directamente para el sustituto (como si se dice: Nombro heredero a A y sustituto a B, con la carga de que entreguen 100 a la Iglesia), son posibles dos supuestos: que la carga o condición querida para la institución se entienda repetida para la sustitución o que no. La norma general es entenderla repetida. A cuya regla se establecen dos excepciones: 1.a Que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario. 2.a Que los gravámenes o condiciones sean meramente personales del instituido.

    Estas excepciones es obvio que no tienen otro fundamento que la voluntad soberana del testador y la naturaleza de las cosas. Pudiendo aquél disponer mortis causa, salva la legítima, sub modo o sub condicione, al entender repetida la cláusula en la sustitución (disposición subsidiaria) se debe a suponerlo querido por el causante.

    Aunque el artículo 780 exija literalmente disposición expresa, creo, con De Buen (4), que realmente basta con que conste indubitadamente la contraria voluntad...

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