Artículo 78

AutorAdrián Celaya Ibarra
Cargo del AutorProf. Emérito de la Universidad de Deusto
  1. EL SUCESOR EN LOS BIENES

    El instituido heredero en un pacto sucesorio con efectos post mortem se convierte en «sucesor en los bienes». Es una situación muy distinta de la de quien ha sido designado en un testamento, porque éste no concede sino una esperanza, sin ningún derecho efectivo en tanto no se abra la sucesión por fallecimiento del causante y supervivencia del heredero, ya que el testamento es siempre revocable.

    El sucesor pactado tiene una designación con una cualidad esencial, su irrevocabilidad, que le coloca en una situación muy distinta del sucesor o heredero del Código civil, que incluso le permite disponer de su derecho en favor de sus hijos o descendientes.

    En esta situación, los juristas se preguntan cuál es la naturaleza del derecho del sucesor, un problema que no ha sido abordado en nuestra doctrina, ya que legalmente es una novedad. Sin embargo, según la opinión que avanza, no sin cautelas, la doctora Monasterio, la situación del sucesor en el Derecho vizcaíno se parece a un derecho expectante (similar al derecho de viudedad aragonesa). No es una simple expectativa, sino un derecho subjetivo actual que garantiza otro eventual, que depende de que el titular sobreviva al instituyente.

    Se trata de un derecho que no se extingue tampoco en caso de muerte si el instituido tiene hijos o descendientes.

  2. DERECHO DE DISPOSICIÓN DEL INSTITUYENTE

    El instituyente o donante en el pacto sucesorio conserva la propiedad de sus bienes. El instituido tiene un derecho expectante sobre el patrimonio del instituyente, pero este derecho no tiene un contenido concreto, sino que quedará determinado en el momento de la muerte del causante. La L. D...

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