Artículo 779

AutorManuel Albaladejo García.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil.
  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    Este artículo contiene una regla particular para el caso de sustitución vulgar recíproca. No se refiere ni a la pupilar ni a la ejemplar.

    Esta regla, además de desacertada -en su sentido literal- al menos en su p rimera parte (parte que alcanza hasta «a no ser que...»), es insuficiente para regular todos los casos posibles.

    Su origen se encuentra en el artículo 633 del Proyecto de 1851, que preceptuaba lo mismo, sobre la base de que, decía García Goyena, «no hay razón para presumir que el testador quiso favorecerlos en la sustitución más que en la institución» (1).

    Y precedentes más remotos se hallan en P. 6, 5, 3 (2), y en D. 28, 6, 24 (3).

    Pretendiendo todos ellos recoger el principio de que partes adiectae in institutione censetur repetitae in subsíitutione.

    Fundamentalmente -aparte de las ocasiones en que en la sustitución el propio testador marque cuotas directamente o resulten marcadas de forma indirecta- interesa plantear tres supuestos: 1.° Herederos instituidos en partes iguales, y nombrados recíprocamente sustitutos. 2.° Herederos instituidos en partes desiguales y nombrados recíprocamente sustituidos. 3.° Herederos instituidos en parte iguales o desiguales y nombrados recíprocamente sustitutos, pero siendo también nombrado sustituto algún extraño, es decir, algún no instituido.

  2. HEREDEROS EN PARTES IGUALES, NOMBRADOS RECÍPROCAMENTE SUSTITUTOS

    En el caso de herederos instituidos en partes iguales y nombrados recíprocamente sustitutos -al que no abarca el artículo 779- no hay problema, ya que se aplica, en defecto de norma especial, la general sobre institución de heredero, puesto que la sustitución es simplemente una institución condicional, a cuyo tenor los instituidos sin designación de partes herederán por partes iguales (art. 765).

    La solución sería exactamente la misma para el que piense que la cuestión se debe resolver, sin acudir al artículo 765, con argumento construido sobre el espíritu del 779.

  3. HEREDEROS EN PARTES DESIGUALES, NOMBRADOS RECÍPROCAMENTE SUSTITUTOS

    En el caso de institución desigual y sustitución recíproca la aplicación literal del artículo 779 es inaceptable porque:

    1. Si los herederos instituidos son sólo dos (4), dicha aplicación literal supondría:

      1. Que quedase una porción vacante si no sucede el que fue llamado a mayor cuota, pues es evidente que «teniendo en la sustitución la misma parte que en la institución», el llamado a menor cuota no recibe, como sustituto, toda la parte que como instituido correspondía al otro.

        Por ejemplo, A y B son instituidos herederos en 1/3 y 2/3, respectivamente, y nombrados recíprocamente sustitutos. Si no sucede B, y A tuviese en la sustitución la misma parte que en la institución, no recibiría el todo de los 2/3 que B deja vacantes, porque en la institución sólo tiene 1/3 del todo.

      2. Que si quien no sucede es el llamado a la cuota menor, no es posible dar al otro, en la sustitución, la misma parte que en la institución.

        Indudablemente, si se llama a A y B a una y a dos terceras partes de la herencia, respectivamente, y A no sucede, B no puede tener como sustituto derecho a dos terceras partes -su parte en la institución- de la herencia, porque sólo queda vacante una tercera parte.

    2. Si los herederos instituidos son más de dos, sólo por casualidad...

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