Artículo 778 bis. Ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos

AutorMaría Jesús Ariza Colmenarejo
Páginas949-964

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Artículo 778 bis. Ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos.

1. La Entidad Pública, que ostente la tutela o guarda de un menor, y el Ministerio Fiscal estarán legitimados para solicitar la autorización judicial para el ingreso del menor en los centros de protección específicos de menores con problemas de conducta a los que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de Enjuiciamiento Civil, debiendo acompañar a la solicitud la valoración psicosocial que lo justifique.

  1. Serán competentes para autorizar el ingreso de un menor en dichos centros los Juzgados de Primera Instancia del lugar donde radique el centro.

  2. La autorización judicial será obligatoria y deberá ser previa a dicho ingreso, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida. En este caso, la Entidad Pública o el Ministerio Fiscal deberán comunicarlo al Juzgado competente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a los efectos de que proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que llegue el ingreso a conocimiento del Juzgado, dejándose de inmediato sin efecto el ingreso en caso de que no sea autorizado.

    En los supuestos previstos en este apartado, la competencia para la ratificación de la medida y para continuar conociendo del procedimiento será del Juzgado de Primera Instancia del lugar en que radique el centro del ingreso.

  3. El Juzgado, para conceder la autorización o ratificar el ingreso ya efectuado, deberá examinar y oír al menor, quien deberá ser informado sobre el ingreso en formatos accesibles y en términos que le sean comprensibles y adaptados a su edad y circunstancias, a la Entidad Pública, a los progenitores o tutores que ostentaran la patria potestad o tutela, y a cualquier persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada, y se emitirá informe por el Ministerio Fiscal. El Juzgado recabará, al menos, dictamen de un facultativo por él designado, sin perjuicio de que pueda practicar cualquier otra prueba que considere relevante para el caso o le sea instada. La autorización o ratificación del ingreso únicamente procederá cuando no resulte posible atender, de forma adecuada, al menor en unas condiciones menos restrictivas.

  4. Frente a la resolución que el Juzgado adopte en relación con la autorización o ratificación del ingreso podrá interponerse recurso de apelación por el menor afectado, la Entidad Pública, el Ministerio Fiscal, o los progenitores o tutores que sigan teniendo

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    legitimación para oponerse a las resoluciones en materia de protección de menores. El recurso de apelación no tendrá efecto suspensivo.

  5. En la misma resolución en que se acuerde el ingreso se expresará la obligación de la Entidad Pública y del Director del centro de informar periódicamente al Juzgado y al Ministerio Fiscal sobre las circunstancias del menor y la necesidad de mantener la medida, sin perjuicio de los demás informes que el Juez pueda requerir cuando lo crea pertinente.

    Los informes periódicos serán emitidos cada tres meses, a no ser que el Juez, atendida la naturaleza de la conducta que motivó el ingreso, señale un plazo inferior.

    Transcurrido el plazo y recibidos los informes de la Entidad Pública y del Director del centro, el Juzgado, previa la práctica de las actuaciones que estime imprescindibles, y oído el menor y el Ministerio Fiscal, acordará lo procedente sobre la continuación o no del ingreso.

    El control periódico de los ingresos corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del lugar donde radique el centro. En caso de que el menor fuera trasladado a otro centro de protección específico de menores con problemas de conducta, no será necesaria una nueva autorización judicial, pasando a conocer del procedimiento el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que radique el nuevo centro. La decisión de traslado será notificada a las personas interesadas, al menor y al Ministerio Fiscal, quienes podrán recurrirla ante el órgano que esté conociendo del ingreso, el cual resolverá tras recabar informe del centro y previa audiencia de las personas interesadas, del menor y del Ministerio Fiscal.

  6. Los menores no permanecerán en el centro más tiempo del estrictamente necesario para atender a sus necesidades específicas.

    El cese será acordado por el órgano judicial competente, de oficio o a propuesta de la Entidad Pública o del Ministerio Fiscal. Esta propuesta estará fundamentada en un informe psicológico, social y educativo.

  7. El menor será informado de las resoluciones que se adopten.

    COMENTARIO

    María Jesús Ariza Colmenarejo

    Profesora Titular de Derecho Procesal

    Universidad Autónoma de Madrid

I Antecedentes

El art. 778 bis LEC introduce por primera vez en nuestro ordenamiento el procedimiento para solicitar la autorización judicial para el ingreso en centro especializado de menores con problemas de conducta, gracias a su inclusión

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en la L.O. 8/2015, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. Anteriormente venía establecido el caso en que procedía la autorización judicial para supuestos de internamiento no voluntario por trastorno psíquico, con diferentes avatares en cuanto a su constitucionalidad, pero en términos muy similares.

Hasta la fecha, eran las Comunidades Autónomas las que regulaban todo el elenco de materias en el ámbito de la tutela de menores, con lo que el régimen sobre cómo se tramitaba el ingreso en centros especializados cuando la Entidad Pública se encontraba ante un menor con problemas de conducta, se adaptaba a la normativa autonómica. Dicha situación se recoge en el Informe del Defensor del Pueblo de 1 de enero de 2009 en el que se realiza el estudio sobre el procedimiento que se seguía. La conclusión era la disparidad del sistema y la necesidad de unificar el criterio y la legislación, en especial cuando se trata de la limitación de los derechos fundamentales, tanto por el hecho del internamiento, como por las medidas de seguridad que en ocasiones se decretan dentro del centro especializado.

Así, se incorpora el art. 778 bis en la LEC como norma única que garantiza el control por parte del juez del ingreso en determinados centros. El ámbito material que da lugar a la norma quedaba fuera de regulación. Hasta la fecha, las conductas que daban lugar a posibles restricciones de derechos fundamentales eran la del trastorno psíquico, en cuyo caso el ingreso no voluntario tenía lugar en centros específicos (art. 763 LEC), o bien conductas de relevancia penal, con lo que el procedimiento y centros estaban en el marco normativo de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los Menores de 2000. A mitad de camino se encuentra el nuevo ámbito en que se hallan muchos menores, a la vista de la evolución social de los últimos años. Como señala la Exposición de Motivos de la Ley, «la sociedad española ha sufrido un proceso de cambios acelerados que ha tenido su manifestación en la aparición de un nuevo perfil de los usuarios de los servicios sociales y de los servicios de protección a la infancia y a las familias». Se trata de situaciones muy conflictivas, derivadas de comportamiento agresivo, inadaptación familiar, violencia filioparental y dificultades para el ejercicio de la responsabilidad parental.

En esta línea, se prevé el ingreso en centros especializados, que no tienen un perfil sanitario, como se da en el caso de trastorno psíquico, y tampoco sancionatorio, como en el caso de delitos cometidos por menores. Pero lo relevante a efectos de la reforma de la LEC es la necesidad de dotar de cobertura legal a la limitación de los derechos fundamentales de menores y a la restricción de su libertad.

II Consideraciones sobre el carácter orgánico

El principal escollo que había que resolver, heredado de su antecedente más inmediato el art. 763 LEC, era el carácter orgánico de una norma que

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afectaba a derechos fundamentales. Así pues, la STC 132/2010, de 2 de diciembre, declaraba la inconstitucionalidad de algunas partes del art. 763 LEC por carecer del rango de ley orgánica. La L.O. 8/2015 aprovecha la ocasión para recuperar la redacción original del art. 763 y elevarla al rango correspondiente, al tiempo que también promulga dicho carácter del art. 778 bis y 778 ter LEC. Con ello se salva cualquier óbice normativo que afecte a preceptos limitativos de derechos fundamentales.

III Legitimación

La legitimación para solicitar el ingreso de los menores con problemas de conducta la ostenta la Entidad Pública que tiene atribuida la tutela o guarda del menor, y el Ministerio Fiscal en todo caso. Desde el punto de vista material, el ingreso se pretende en centros específicos reconocidos en el art. 25 Ley de Protección Jurídica del Menor (LPJM). En cuanto al ámbito subjetivo, la norma se refiere a los casos en que la Entidad Pública tiene la guarda o tutela, sin que quepa instar el ingreso mediante autorización judicial cuando no tenga atribuida la guarda o tutela.

Tal y como se configura el procedimiento, se trata de un proceso especial en el ámbito de menores, en el que la parte activa la ocuparía la Entidad Pública y el Ministerio Fiscal. El principal debate cabe plantearlo en torno a la figura e...

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