Artículo 77

AutorAdrián Celaya Ibarra
Cargo del AutorProf. Emérito de la Universidad de Deusto

Las disposiciones de este artículo responden a la naturaleza pactada de esta institución y se inspiran en las leyes del Fuero1, referidas principalmente a las donaciones con carga de alimentos. El artículo 77 se refiere a las transmisiones de los bienes que se hagan con efectos de presente y, de hecho, convierte la adquisición de dichos bienes en un título peculiar, ya que no desaparecen plenamente los derechos del titular anterior y donante de dichos bienes.

Aunque el texto afirma que en estos pactos se transmite la titularidad de los bienes al sucesor, conforme al Fuero la titularidad estaba condicionada en ciertos aspectos, pues se concedía al donante la posibilidad de provocar la venta cuando el donatario no cumpliese sus obligaciones (Ley 1.a del Título XXIII), así como una preferencia sobre los acreedores del donatario, ya que los bienes donados no se podían vender ni enajenar en vida del donante (Ley 2.a). Es decir, que la transmisión de la titularidad no quedaba consolidada hasta la muerte del instituyente o donante.

Esta concepción foral se refleja en el artículo 77, combinada con el respeto pleno a la libertad de las partes, por lo que hay que entender:

  1. Que el sucesor adquiere la titularidad de los bienes con las limitaciones pactadas en interés del instituyente, de la familia y de la explotación de los bienes. En principio, las mismas limitaciones establecidas en el Fuero se pueden establecer en el pacto, en especial la reserva de usufructo o el derecho de alimentos.

  2. A falta de pacto, la ley establece una fuerte restricción de la titularidad: todos los actos de disposición o gravamen requerirán para su validez el consentimiento conjunto del instituyente e instituido.

Estas limitaciones afectan también a los terceros, por lo que deben ser inscritas en el Registro de la Propiedad.

Parece muy difícil que el artículo 77 pueda ser aplicado a los bienes muebles, o a los que no están sometidos a ningún tipo de Registro. La lectura de las leyes del Fuero da a entender que la prohibición de disponer separadamente se aplicaba a las donaciones universales, en las que es natural la reserva de alimentos, no en las donaciones de bienes singulares y especialmente de dinero o muebles. Lo que ocurre es que, en opinión de Itziar Monasterio2, el concepto de sucesión universal en el Fuero no es el propio del Derecho romano, conforme al cual la universalidad consiste en la sucesión en todos, o en una parte alícuota de los derechos que tuviere...

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