Artículo 77

AutorLuis Puig Ferriol
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Magistrado de TSJ de Cataluña
  1. LA DENOMINADA RESERVA PARA DOTAR O ACOMODAR A LOS DEMÁS HIJOS

    Bajo la legalidad anterior, al estudiar los pactos que con mayor frecuencia se establecían en los heredamientos a favor de los contrayentes, se solía hacer referencia general al pacto o reserva que establecía el heredante con el fin d dotar o acomodar a sus demás hijos, y en su caso la facultad de poder disponer de sus bienes en la medida necesaria para atender dichos fines. Según la práctica más común, el heredante se reservaba la facultad de dotar o acomodar a sus demás hijos a voluntad de aquél, o según le pareciere correspondiente a la posibilidad de sus bienes, o también según las fuerzas del patrimonio en la terminología habitual en los pactos capitulares catalanes; otras veces el heredante se reservaba al efecto una cantidad o bienes determinados para hacer uso de esta reserva o facultad sin intervención del heredero. En otras ocasiones el heredante asignaba determinadas cantidades o algunos bienes a sus hijos, imponiendo al heredero el deber de entregárselas si aquéllos contraían matrimonio o llegaban a la mayoría de edad una vez fallecido el heredante. Y en cuanto a las hijas del heredante, se entendía que, aún a falta de expresa reserva para dotarlas, se sobreentendía la tácita, con base a la facultad de las hijas de poder reclamar la dote obligatoria, que en la tradicional organización de las familias catalanas tenía el carácter de un anticipo de la legítimal.

    La cláusula en virtud de la cual el heredante se reservaba la facultad de dotar o acomodar a los demás hijos, había provocado algunas decisiones jurisprudenciales. Así, en el caso de la sentencia de 11 julio 1870 el padre otorgó heredamiento a favor de uno de sus hijos, con reserva del usufructo y de la facultad de acomodar a los demás hijos a su conocimiento y voluntad. En ejercicio de dicha facultad el padre dotó a sus hijas en la cantidad que tuvo por conveniente, y posteriormente les hizo otras donaciones por estimar insuficiente cuanto les había donado antes, y en atención, además, a los aumentos y mejoras que había experimentado su patrimonio. El heredante otorgó después testamento en el que ratificaba la institución hecha en el heredamiento, disponía de la cantidad que se había reservado para testar e imponía al heredero el deber de tener que respetar las disposiciones hechas por su causante. El hijo heredero declaró aceptar la herencia en la parte que le era favorable, cosa que, lógicamente, no admite la sentencia, la cual precisa -además- que pudo el padre legítimamente acomodar a sus hijas en la forma aludida, y que eran igualmente válidas las donaciones posteriores hechas a favor de las mismas.

    En el caso de la sentencia de 8 febrero 1883 el padre había ordenado heredamiento a favor de uno de sus hijos con la reserva, entre otras, de la facultad de colocar y dotar a los demás hijos, conforme le pareciese al donador correspondiente, a la posibilidad de sus bienes. De acuerdo con tal reserva, el heredante donó a uno de sus hijos ciertas cantidades de dinero, ropas y fincas, cuya validez proclama la sentencia al establecer que «sin que se haya demostrado ser inoficiosa dicha donación, es visto que el heredante no ha contrariado la donación que hizo a favor de sus hijos...». La principal objeción que tal vez pudiera hacerse al fallo de referencia es la de aludir a las donaciones inoficiosas, que, según el artículo 142, son aquellas donaciones que judican las legítimas, y por ello la sentencia distorsiona el concepto de inoficiosidad, para aplicarlo a las donaciones hechas a favor de un legitimario en pago de su legítima, que en todo caso podrían perjudicar al heredero instituido en el heredamiento, como consecuencia de la nota de irrevocabilidad que es propia de este título sucesorio, sin más limitaciones que la de no perjudicar la legítima que corresponda a los descendientes, según proclama la propia sentencia.

    La sentencia de 22 diciembre 1897 contempla la cuestión desde el punto de vista de las facultades que en vida del heredante puedan corresponder a sus hijos no herederos sobre la reserva para dotar. En el caso de la sentencia el padre otorgó heredamiento a favor de su hijo, con reserva del usufructo y de la cantidad de cinco mil pesetas para dotar a una hija, constituyendo hipoteca sobre una de las fincas comprendidas en el heredamiento en garantía del pago de dicha dote. Posteriormente el heredante renunció al usufructo que se había reservado, así como a la facultad de disponer de dichas cinco mil pesetas a favor de la hija. Enajenada la mencionada finca por el heredero, intervino también en la escritura de enajenación el heredante para cancelar la hipoteca. Ante estos hechos la hija presenta demanda contra el heredante, el heredero y el tercer adquirente de la finca, en la que interesa se declare que la aludida compraventa en nada perjudicaba la dote de cinco mil pesetas, que se le señalaba en la escritura de capitulaciones matrimoniales de su hermano, en garantía de la cual debía considerarse subsistente la hipoteca. Desestimada la demanda, el Tribunal Supremo no da lugar al recurso por entender que en la constitución de la hipoteca no se consignó derecho alguno a favor de la hija, ni posteriormente, por cuanto el propósito de dotarla no llegó a realizarse, de suerte que pudo válidamente cancelarse la hipoteca, toda vez que la reserva para dotar no participa de la naturaleza de la irrevocabilidad propia de la institución de heredero en heredamiento a favor de los contrayentes.

    En el supuesto de la sentencia de 6 junio 1899 se plantea la cuestión de quién está obligado a hacer efectivos los derechos legitimarios de uno de los hijos de los heredantes, que fallecieron sin haber hecho efectivas las legítimas. El padre instituyó heredero en testamento a uno de sus hijos, legando a los demás unas cantidades en pago de sus derechos legitimarios, y posteriormente la madre instituyó heredero al mismo hijo en heredamiento, en el que la madre señalaba...

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