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- Tomo V, Vol 4º-B: Artículos 428 y 429 Del Código Civil y Ley de Propiedad Intelectual
- Ley 22/1987, de 11 de Noviembre, de Propiedad Intelectual
- Capítulo III. Contrato de Representación Teatral y Ejecución Musical
Artículo 77
Autor | Carmen Pérez de Ontiveros Baquero |
Cargo del Autor | Profesora Titular de Derecho Civil |
ARTICULO 77
Son obligaciones del autor:
-
Entregar al cesionario el texto de la obra con la partitura, en su caso, completamente instrumentada, cuando no se hubiese publicado en forma impresa.
-
Responder ante el cesionario de la autoría y originalidad de la obra y del ejercicio pacífico de los derechos que le hubiese cedido.
Al comentar el artículo 74 de la Ley expuse mi opinión acerca del carácter sinalagmático del contrato de representación teatral y ejecución musical; este hecho conlleva el nacimiento de obligaciones a cargo de ambas partes contratantes, obligaciones que se encuentran en relación de reciprocidad y que son correlativas unas de las otras. Por ello, cuando el enunciado del artículo 77 señala que las a continuación detalladas son las obligaciones del autor y se observa que el artículo 78 del mismo texto legal determina las que corren a cargo del cesionario, el carácter bilateral que hemos atribuido a este negocio resulta asegurado. Sin embargo, la lectura de los dos apartados del artículo 77 obliga a reflexionar nuevamente sobre la propia naturaleza del contrato y la reciprocidad de las obligaciones que de él surgen. El intercambio de prestaciones que como consecuencia de la formalización del contrato de representación teatral y ejecución musical debe llevarse acabo comprende por parte del autor la de ceder a su contratante los derechos de representación teatral y ejecución musical, mientras que al cesionario corresponde el pago de la remuneración pactada y la comunicación pública de la obra. Estas son, pues, las obligaciones principales del contrato y las que lo configuran como negocio jurídico sinalagmático.
Los dos apartados del artículo comentado señalan también obligaciones a cargo del cedente, pero tales no tienen sino carácter accesorio, en cuanto que su existencia y función se justifican para hacer efectiva la cesión de derechos formalizada con carácter principal en el contrato. Este hecho se aprecia con claridad respecto a la obligación de entrega del texto de la obra; mientras que la obligación señalada en el artículo 77, 2, de la L. P. I. es una obligación de garantía que tiende a procurar el pacífico goce de los derechos patrimoniales de representación o ejecución.
Establece el apartado 1 de este artículo que el autor debe «entregar al empresario el texto de la obra con la partitura, en su caso, perfectamente instrumentada, cuando no se hubiese publicado en forma impresa». En el artículo 80 del Reglamento de...
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