Artículo 77

AutorVicente Gimeno Sendra
Cargo del Autorcatedrático de Derecho Procesal UNED

Artículo 77.

  1. En los procedimientos en primera o única instancia, el Juez o Tribunal, de oficio o a solicitud de parte, una vez formuladas la demanda y contestación, podrá someter a la consideración de las partes el reconocimiento de hechos o documentos, así como la posibilidad de alcanzar un acuerdo que ponga fin a la controversia, cuando el juicio se promueva sobre materias susceptibles de transacción y, en particular, cuando verse sobre estimación de cantidad.

    Los representantes de las Administraciones públicas demandadas necesitarán la autorización oportuna para llevar a efecto la transacción, con arreglo a las normas que regulan la disposición de la acción por parte de los mismos.

  2. El intento de conciliación no suspenderá el curso de las actuaciones salvo que todas las partes personadas lo solicitasen y podrá producirse en cualquier momento anterior al día en que el pleito haya sido declarado concluso para sentencia.

  3. Si las partes llegaran a un acuerdo que implique la desaparición de la controversia, el Juez o Tribunal dictará auto declarando terminado el procedimiento, siempre que lo acordado no fuera manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico ni lesivo del interés público o de terceros.

    VII. LA TRANSACCIÓN

    A) Concepto y notas esenciales

    La transacción la define el Código Civil (art. 1809) como «un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que habían comenzado».

    De la lectura del precepto, que se acaba de transcribir, claramente se deduce que existen dos clases de transacciones: la extrajudicial o pre-procesal y la judicial o procesal. La primera de ellas se concluye fuera del proceso, como un contrato que tiene por finalidad precisamente evitar el surgimiento del proceso, mientras que la segunda puede aparecer con posterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo, ha de ser reconocida por el Tribunal y constituye una suerte de negocio jurídico procesal que tiene por objeto característico poner fin al proceso ya instaurado.

    Ni la LPA., ni la LJCA de 1956 contemplaban a la transacción como un medio de finalización del procedimiento, lo que no era obstáculo a que fuera reconocida tanto por la legislación especial (así el art. 39 de la LGP, 40 LPat y 20.7 LOCE), como por la propia jurisprudencia y, así, la validez de la transacción judicial fue reconocida por el Tribunal Constitucional, incluso en el ámbito de los conflictos constitucionales de competencia como uno de los medios de finalización del proceso por falta de objeto (cfr. ATC. 11.Febrero.1991 confl. comp. Junta Castilla-León y Gobierno de la Nación).

    Un paso importante en esta evolución legislativa lo constituyeron los arts. arts. 88 y 107. 2º LRJAPC, que, por vez primera en nuestro ordenamiento procesal administrativo, reconocen a la transacción y a otros medios autocompositivos la posibilidad de eludir o finalizar el proceso y en los que se ha inspirado el art. 77 de la nueva LJCA en la que la transacción y la conciliación intraprocesal han adquirido carta de naturaleza.

    B) Requisitos

    La validez de la transacción queda condicionada al cumplimiento de todos y cada uno de sus requisitos, subjetivos, objetivos y formales. De entre los subjetivos hay que mencionar la capacidad del administrado (cfr. arts. 1.810-1811 C.C.), la competencia de la Administración, que requiere, en principio, Decreto del Consejo de...

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