Artículo 762

AutorSilvia Díaz Alabart.
Cargo del AutorCatedrática de Derecho civil.
  1. PROBLEMAS DEL PRESENTE ARTÍCULO

    El presente artículo plantea problemas de dos órdenes: uno, los del sentido de su propio texto, otro, el de si es aplicable en general a la incapacidad o sólo a la indignidad. Primero veré aquéllo, luego, esto, y entonces trataré de si aun siendo aplicable, como creo, a toda incapacidad, sin embargo, hay algún extremo en que no rige siempre todo igual para cualquiera de ellas.

  2. EL PLAZO DE LA ACCIÓN ES DE CADUCIDAD

    El artículo al decir que «No puede deducirse acción para declarar la incapacidad pasados cinco años...», literalmente establece un plazo de caducidad, ya que lo que marca es hasta qué tiempo máximo puede interponerse judicialmente la acción, tiempo cuyo paso es fatal, extinguiéndose aquélla al transcurrir sin que obste ninguna reclamación puramente privada, o bien notarial, etc., o conversaciones pendientes entre los interesados para que el incapaz entregue los bienes a la persona que corresponda suceder al causante. No se trata, pues, de que el impugnante tenga un derecho a reclamar la declaración de incapacidad del que tomó la herencia o legado, derecho que usándolo él (así, por ejemplo, en las dichas reclamaciones privadas) o reconociéndolo el incapaz, se mantenga vivo por su ejercicio, y sólo viniese a prescribir al cabo de cinco años a contar desde la última vez que se le utilizó, sino que se trata de una facultad otorgada para, a partir de cierto momento, poder usarla, más sólo hasta cierto otro. Sin que el transcurso del tiempo se interrumpa por ningún tipo de reclamación, y sin que sea preciso para que tal transcurso comience sino simplemente que el incapaz posea los bienes, sin que haga falta que el posterior reclamante tenga conocimiento de la incapacidad, o que ni siquiera sea conocido el hecho que provoca ésta. Así que exclusivamente vale el ejercicio judicial de la acción dentro del plazo. Y a partir de la reforma de la L. E. C. en 6 de agosto 1984, que eliminó la obligatoriedad del acto de conciliación (art. 460), no vale como tal ejercicio judicial de la acción el hecho en conciliación, que ciertamente puede intentarse, pero siendo siempre preciso que la demanda principal se interponga dentro del plazo de los cinco años que concede el artículo que comento.

    Todo lo dicho revela que estamos, sin duda, ante un plazo de caducidad. Lo que viene abonado también por la brevedad del mismo, de la que resulta que el legislador entiende encontrarse ante una situación que conviene solventar sin gran retraso, como en otros casos de caducidad (acción de rescisión, art. 1.299, cuatro años, acción de impugnación, artículo 1.301, cuatro años, etc.), lo que apoya que lo sea el nuestro. Además, es la caducidad, y no la prescripción, la adecuada a la acción de que se trata, que no corresponde a un verdadero derecho subjetivo, sino a la facultad de modificar una situación existente (la del incapaz que se apoderó de la sucesión), facultad a la que la ley fija un plazo de vida para que no se perpetúe la inseguridad que produce el que sea atacable.

    Siendo el plazo de caducidad no sólo no admite interrupción, sino que, por otro lado, procede apreciar de oficio su transcurso, si es que no lo invoca el incapaz demandado.

    Que sea plazo de caducidad lo estiman en la doctrina algunos autores (1) expresamente, aunque otros hablen de prescripción(2), pero sin propósito de decidir el tema, sino por simple inexactitud terminológica, de la que igualmente adolece alguna sentencia(3). También la Compilación de Cataluña (art. 255) dice que «la acción caducará transcurridos cinco años...».

  3. MOMENTO DESDE EL QUE ES POSIBLE ACCIONAR, Y CUANDO ACABA EL PLAZO PARA HACERLO

    Al tenor literal del artículo que comento, los cinco años por cuyo transcurso caduca la acción, se cuentan «desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado».

    Eso, a primera vista, da la impresión de que lo concedido es un plazo que comienza con la toma de posesión de la herencia o legado por el incapaz, y acaba a los cinco años contados desde entonces.

    Mas, esa primera impresión no la creo exacta, pues me parece que lo que verdaderamente significa el artículo es que la acción puede interponorse contra el incapaz a partir quizá de la muerte del causante (momento que así puede ser el primero posible), mas no durante un plazo de cinco años a contar de entonces, sino desde entonces hasta que transcurran cinco años de posesión de los bienes por el incapaz, con lo que si éste no tomó tal posesión hasta cierto tiempo después de la muerte del causante, el reclamante dispone de un plazo más largo, que va desde dicha muerte a la toma de posesión por el incapaz y cinco años más.

    Esta interpretación que propugno viene abonada por el tenor literal del artículo, que, en realidad, se limita a señalar el momento final del término, pero no el inicial. Este último, será -insisto- el de la apertura de la sucesión, ya que sólo entonces cabrá pedir la declaración de incapacidad. Mas, resultaría absurdo que para el ejercicio de la acción el sujeto legitimado tuviese que esperar a que el incapaz tomase posesión de la herencia o legado. Se me podría objetar que antes de este momento sería inoportuno el ejercicio de la acción porque ¿cómo va a reclamarse del incapaz la entrega de unos bienes que aún no posee? Mas, hay que advertir que el plazo que da el artículo que comento es de vida de la «acción para declarar la incapacidad». Si bien como consecuencia de tal declaración deberá el incapaz entregar la herencia si la poseía, porque entonces el reclamante también pedirá esa entrega; mas, aun si no poseía la herencia el incapaz, ni se le pide que la entregue, nada debe obstar a que el reclamante solicite que la incapacidad se declare, como quien no utiliza la acción reivindicatoría, sino la declarativa, en el caso actual, la simple acción tendente a ser declarado el verdadero heredero, no la de petición de herencia. Y si se me objeta que aun no existe una situación de hecho contraria a los intereses del heredero debido, he de manifestar que esa es una objeción equivocada, ya que de verdad la mera existencia de un testamento en el que el heredero o legatario nombrado es un incapaz, sería equivalente a una situación de hecho contraria a los intereses del que debe ser heredero, aunque sólo sea porque es posible que el heredero incapaz (de mala fe o inconscientemente) no acepte ni repudie la herencia (no tomando, por tanto, posesión de la misma en concepto de heredero legatario) hasta ser interrogado in iure, ocasionando así un retraso en la entrada en posesión de los bienes hereditarios (lo que ya es bastante perjudicial) del heredero debido, situación que se evitaría de admitir la tesis que propugno, ya que la celeridad en solucionar el problema dependería de la diligencia en impugnar del heredero debido.

    Sobre el particular hay en nuestra doctrina opiniones que creen, además de lo que acabo de rechazar, no ya que la acción es interponible desde que el incapaz se posesiona de los bienes, sino, unos que ni tal posesión basta, sino que es preciso que la incapacidad haya sido declarada judicialmente, mientras que otras piensan que ni siquiera hace falta que el incapaz haya tomado la mencionada posesión, sino que, según unos, ya puede accionarse contra él desde que aceptó la herencia, o según otros, incluso antes. Veamos con más detalle la doctrina:

    Manresa(4) estima que el legislador fijó un plazo en el que han de «promoverse todas las reclamaciones que pudieran deducirse por consecuencia de la incapacidad del instituido, señalando con dicho objeto el término de cinco años, a contar desde que el incapaz estuviere en posesión de la herencia o legado; es decir, desde el momento en que surge el hecho que hace precisa la reclamación, puesto que hasta entonces no ha surtido efecto alguno la disposición testamentaria objeto de la misma».

    Por su parte Hernández Gil, Félix(5) cree, hablando para la indignidad, que «los cinco años deben contarse a partir de la declaración de indignidad; no debe aceptarse el criterio de la iniciación a raíz del día en que el presunto indigno esté en posesión de la herencia, porque el plazo marcado en el artículo 762 debe ser el mismo para todas las causas de indignidad, y admitiéndole en las causas de indignidad en que se exige condena por sentencia firme, el plazo se reduciría o incluso prescribiría la acción. A la misma conclusión se llega contemplando la hipótesis del artículo 756, número 4.°, pues el conocimiento por parte del indigno de la muerte violenta del testador puede llegar después de los cinco años. No se opone a esta afirmación el artículo 762 con la expresión «desde que el incapaz esté en posesión de la herencia», porque cuando dice incapaz (indigno) es que presupone que debe de estar comprobada la causa de indignidad; y además se compagina con el artículo 1.969, que dispone que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Y la acción dirigida a la declaración judicial de indignidad no puede ejercitarse mientras la indignidad no está comprobada. Luego éste será el momento a partir del cual se contará el plazo de cinco años».

    Mas en mi opinión, es inaceptable la tesis de que la ejercitabilidad de la acción en el caso de indignidad, comienza a partir de la declaración de indignidad. En efecto, por supuesto que en el caso de las incapacidades de los artículos 752 y siguientes, al ejercicio de la acción no ha de preceder una declaración judicial de ser incapaz el instituido, sino que, interpuesta la demanda aduciendo que es incapaz, en el pleito se podrá discutir si realmente lo es o no, y si se aprecia que sí, será la misma sentencia la que estime que lo es y decrete la invalidez de su sucesión por serlo. Y cuando se trate de indignidad tampoco ha de basarse la impugnación de la sucesión en que hay una sentencia que declara indigno a aquel cuya sucesión se impugna...

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