Artículo 760

AutorSilvia Díaz Alabart.
Cargo del AutorCatedrática de Derecho civil.
  1. EL ARTÍCULO VALE PARA INCAPACES E INDIGNOS

    Aunque el precepto objeto de este estudio no menciona más que a los incapaces, se refiere también, al igual que ocurre con el artículo 762, tanto a incapaces como a indignos(1). Las razones por las que lo pienso así están expuestas en el comentario al citado 762, son válidas también para el caso que me ocupa y, por tanto, remito al comentario de ese precepto(2), para no repetirlas aquí. Específicamente lo establece también el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 febrero 1963, diciendo en su último considerando que el artículo 760 «se refiere a todas las incapacidades y causas de indignidad».

  2. SUS ANTECEDENTES PATRIOS

    En nuestro Derecho histórico, en las Partidas (P. 6, tít. 14, ley 4) se estableció, en forma algo extensa y con toda claridad y detalle, un régimen de devolución de frutos de la herencia que alcanzaba a nuestro caso. En su virtud, si el incapaz era de buena fe estaba obligado a entregar a quien correspondiese ser heredero los frutos percibidos, si aún existían en su patrimonio, y no si los consumió. Si era de mala fe tenía que entregar los frutos percibidos, existiesen o no en el momento en su patrimonio, y además los debidos percibir.

    El Proyecto de 1851, artículo 622, prescindió de la regulación de las Partidas, y dispuso que: «El indigno o incapaz que hayan entrado en posesión de los bienes contra lo dispuesto en los artículos anteriores están obligados a restituirlos con todos los frutos y rentas que de ellos hayan percibido, y con las accesiones que hayan tenido los mismos bienes.» Artículo del Proyecto que, según García Goyena(3) «es el 729 francés», que dice: «El heredero excluido de la sucesión por causa de indignidad está obligado a devolver todos los frutos y rentas de los que ha tenido el disfrute desde la apertura de la sucesión.»

    Nuestro Código civil, en el presente artículo 760, pese a lo que diga Manresa(4), no resulta tan claro ni mucho menos. Su texto no menciona, como las Partidas, la buena o mala fe, limitándose a declarar que: «El incapaz de suceder... estará obligado a restituirlos [los bienes hereditarios] con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido.»

  3. RESTITUCIÓN DE BIENES Y RESTITUCIÓN DE FRUTOS

    Según lo visto, establece el artículo la restitución por el incapaz (o indigno, lo que se sobreentiende en adelante) de los bienes hereditarios y la de sus frutos.

    Para aquélla habla de que el incapaz «estará obligado a restituirlos [los bienes] con sus accesiones». Restitución a la que, no disponiéndose nada en especial para ella, le serán de aplicación las reglas generales. Extremo éste en el que me detendré luego (ap. XI).

  4. LA RESTITUCIÓN DE LOS FRUTOS PERCIBIDOS ¿EXCEPCIÓN A LAS REGLAS GENERALES DE RESTITUCIÓN DE FRUTOS POR EL POSEEDOR VENCIDO?

    En cuanto a la restitución de los frutos («... los frutos y rentas...» dice el artículo, sobrando lo de «las rentas», ya que siendo frutos civiles van comprendidos en la palabra «frutos»(5), aunque, ciertamente, como lo que abunda no daña, tampoco perjudica repetirlo) señala el precepto que los que se han de restituir son los que el incapaz «haya percibido».

    Lo que, a primera vista, parecería constituir una disposición peculiar para el presente caso, disposición que lo apartase de las reglas generales de restitución de frutos por quien es vencido por otro en la posesión (caso que es el del incapaz, que debe de restituirlos al heredero al que verdaderamente le corresponden), pues según esas reglas generales (Código civil, artículos 451 y ss.) habría que distinguir el caso del poseedor de buena fe del de mala, no teniendo aquél que devolver frutos, y teniendo éste no sólo que devolver los percibidos, sino también los debidos percibir.

    Mas, en seguida surge una duda sobre esa primera impresión que hemos visto que da el artículo que comento, duda que lleva a preguntarse:

    ¿Hay realmente que entender que el tema de la devolución de los frutos por el incapaz se rige únicamente por el artículo en estudio, que directamente o a contrario, encierra toda la regulación del caso, de modo que se prescinde por completo de entrar a ver si hay buena o mala fe del incapaz y, omisión hecha de que poseyese de una o de otra fe, siempre ha de devolver en cualquier supuesto los frutos percibidos, pero sólo ha de devolver ésos?

    O bien, ¿hay que entender que el artículo 760 sólo rige en lo que prevé pero que, por lo demás, se aplican las reglas generales de la devolución de frutos por el poseedor vencido?

    O, diferentemente, ¿se trata de que, aunque no lo explicite en debida forma, el artículo está pensado exclusivamente para el incapaz poseedor de mala fe? porque se partiría de la idea de que quien no puede heredar por ser indigno o incapaz, pero toma, no obstante, la herencia, la posee de mala fe, lo mismo si conoce que no le corresponde (ver el artículo 433), que si lo desconoce, por ignorar los artículos que establecen la indignidad (artículo 756) o la incapacidad (artículos 752 y ss.), pues, si no, sacaría beneficio de su ignorancia (ver el artículo 6, 1).

    La resolución de esa duda que he señalado es lo central para la interpretación del artículo, pues si se entiende (criterio A), que éste regula completamente la restitución de frutos por el incapaz, habrá de devolver siempre los percibidos, aunque sea de buena fe, pero sólo los percibidos, y no, aunque sea de mala fe, los debidos percibir, porque el artículo sólo habla de devolver los percibidos, mientras que sí se entiende (criterio B) que el artículo regula sólo lo que prevé, pero que el resto queda sometido a las reglas generales de restitución de frutos por el poseedor vencido, habrá el incapaz, aunque sea de buena fe, de devolver los frutos percibidos, porque el artículo establece sin distinción entre que el incapaz poseedor sea de buena o de mala fe, que está obligado a devolver los frutos «que haya percibido», pero puesto que su regulación no alcanza a más que eso, si el incapaz es de mala fe habrá de devolver también, por aplicación del artículo 455 a punto que el 760 no contempla, los debidos percibir; mientras que si se entiende (criterio C) que el artículo en estudio está dictado únicamente, aunque no lo diga de manera expresa, para el incapaz poseedor de mala fe, éste habrá de devolver sólo los frutos que haya percibido, que son los únicos de que habla el artículo, pero no los que debió percibir, y como se parte de que resultaría que dictado sólo para el incapaz poseedor de mala fe, el artículo dejaría fuera el caso del de buena, éste se regularía por el 451, 1.°, y así el incapaz de buena fe no tendría que devolver los frutos percibidos porque a tenor de este artículo los hace suyos.

    Por mi parte, pienso que la interpretación preferible del artículo en estudio es la que adopta el criterio B, interpretación que lo toma como precepto encaminado a que todo incapaz, aun el de buena fe, devuelva los frutos percibidos. Con lo que establece una excepción a la regla del artículo 451, 1. Pero fuera de eso no hay por qué entender que el artículo en estudio contempla y regula sólo el caso de incapaz de mala fe, (criterio C), ni por qué entender que pretende (criterio A) excluir la aplicación al caso del incapaz de las otras reglas generales (distintas de la de que el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos) de la devolución de frutos, según el poseedor sea de buena o de mala fe (y así el incapaz de ésta deberá abonar incluso los frutos debidos percibir, artículo 455), ni la regla aplicable, sea el poseedor de buena o de mala fe, de que «el que percibe los frutos [el heredero vencedor del incapaz] tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero [en el caso, el incapaz] para su producción, recolección y conservación» (art. 356).

    Tal interpretación B dicha es preferible por muchas razones. Las principales son: primera, la equidad de sus resultados (pues adoptando otra interpretación el incapaz de mala fe no habría de abonar los frutos debidos percibir); segunda, que es la que menos aparta el caso de las reglas generales (que siendo criterio normal debe ser el que rija, salvo que haya seguridad de la excepción); tercera, que, de un modo u otro, los autores, aun sin decirlo o hasta con incoherencia respecto a la postura de principio que adoptan, admiten sus consecuencias(6); y, cuarta, que no se ve por qué haya que partir ni de que el artículo 760 se refiere exclusivamente al incapaz de mala fe, ni de que absorbe toda la regulación de la restitución de los frutos por el incapaz (y no de que sólo excluye la conservación de los frutos percibidos por el incapaz de buena fe), ni de que iguala a todos los incapaces, sean de buena o de mala fe (y no de que sólo establece que también ha de devolver los frutos el incapaz de buena fe, pero dejando para todo lo demás, sometido el caso a las reglas generales de los artículos 451 y siguientes, según la buena o mala fe del incapaz).

    Creo que esa que pienso es la interpretación correcta del artículo en estudio, según la que -insisto- significa, no que a todos los incapaces sin distinción les corresponde igual trato en el tema de devolución de frutos (cosa que ciertamente el artículo no dice), sino que todos devolverán los percibidos. Lo que, a la vista del artículo 457, que por regla general ya obliga a devolverlos al poseedor de mala fe, significa sólo que también ha de devolverlos el incapaz de buena. Y siendo ese el sentido del artículo, mejor hubiese sido que, para evitar dudas, su letra dijese: «El incapaz deberá devolver siempre los frutos percibidos, aunque sea de buena fe. Por lo demás, en aplicación, que procede, de las reglas generales sobre devolución de frutos por el poseedor vencido, según su buena o mala fe, si el incapaz es de mala, deberá abonar incluso los debidos percibir.»

  5. ESPECIAL EXAMEN DEL TEMA DE QUE EL ARTÍCULO EN ESTUDIO NO ALCANZA EXCLUSIVAMENTE AL INCAPAZ POSEEDOR DE MALA FE

    Aunque algunos consideran o presuponen que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR