Artículo 76

AutorLuis Puig Ferriol
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Magistrado de TSJ de Cataluña
  1. LIMITACIONES A LA FACULTAD DEL HEREDANTE DE DISPONER A TÍTULO ONEROSO

    Aun cuando se trata de actos de disposición a título oneroso que no sean simulados ni realizados en fraude del heredamiento, para los cuales está legitimado el heredante a tenor de lo prevenido en el artículo 75, el artículo que ahora se comenta establece, no obstante, una limitación a tal facultad, en cuanto que determinados actos de enajenación sólo puede realizarlos el heredante si media pacto expreso en este sentido; ello ocurre, según el artículo 76-1, en los casos de enajenación en virtud del contrato de renta vitalicia, enfiteusis o censo. Para que el heredante pueda realizar las enajenaciones derivadas de estos contratos, el artículo 125 del Proyecto de Compilación exigía el oportuno pacto en el heredamiento, mientras que el artículo 76-1 se produce en términos más rigurosos al exigir «pacto expreso», lo cual debe entenderse en el sentido de que la voluntad de los otorgantes no ofrezca dudas en orden a la extensión de las facultades dispositivas del heredante para poder otorgar los referidos contratos.

    El primero de ellos es el de renta vitalicia, que, según el artículo 1.802 del Código civil, se delimita por las siguientes notas: «el contrato aleatorio de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere, desde luego, con la carga de la pensión». Al decir el precepto que entre las facultades de enajenar que corresponden al heredante no se comprende, salvo pacto en contrario, el contrato de renta vitalicia, es claro que con ello no se sanciona la incapacidad del heredante para celebrar un contrato de renta vitalicia, sino únicamente para celebrar un tal contrato cuando el heredante transmita un determinado bien a cambio de una renta vitalicia; por tanto, estará legitimado con arreglo al artículo 75 para celebrar un contrato de renta vitalicia en el que el heredante aparezca como deudor de la renta que se obliga a pagar a cambio de unos bienes que se les transmiten, pero no para otorgar un contrato gratuito de renta vitalicia (cfr. art. 1.807 del C. a), en el sentido de obligarse el heredante a pagar una renta sin percibir contraprestación alguna, por cuanto se trataría en este caso de un contrato con causa gratuita prohibido por el artículo 75-2.

    Dado que el artículo 76-1 establece unas excepciones a la facultad del heredante de poder disponer a título oneroso de sus bienes, como excepción a un principio general, cabe pensar que el precepto es de aplicación restrictiva y, por tanto, sólo se exigirá el pacto expreso para que el heredante pueda disponer de sus bienes a título de renta vitalicia. Característica fundamental de este contrato es su aleatoridad (cfr. artículo 1.802 del C. c.), es decir, que en la renta vitalicia juega un papel fundamental el aleas o riesgo, que determina la entidad de la prestación a cargo del deudor de la renta. Y, por otra parte, el contrato de renta vitalicia tiene en el artículo 76 una finalidad primordialmente alimenticia, conforme resulta de la proposición última de su apartado 1.°, por cuanto se permite que pueda celebrarlo el heredante para vivir decorosamente en el caso de romperse la comunidad familiar creada por el heredamiento. Y de acuerdo con estas consideraciones me inclino a extender la disposición del articulo 76 a todo contrato aleatorio que pueda celebrar el heredante con las mismas finalidades alimenticias en cuanto él mismo comporte una enajenación de sus bienes, aunque no sea estrictamente el de renta vitalicia mencionado en el precepto. En este sentido pienso que lo dispuesto para el contrato de renta vitalicia debiera valer también para el vitalicio (cfr. art. 336) y para los contratos aleatorios atípicos que puedan establecer las partes al amparo del principio de autonomía privada (cfr. art. 1.255 del C. c.).

    Otra cuestión es la de si el heredante puede celebrar contratos aleatorios, en los que adquiera el derecho a cobrar una pensión de carácter alimenticio, pero no a cambio de enajenar bienes de su propiedad, como sucede en el caso de la renta vitalicia (cfr. art. 1.802 del C. c), sino a cambio de la entrega de un capital al deudor de la renta, como sucede en la hipótesis del censal (cfr. arts. 330-333), o violado (artículos 334-35). Si se...

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