Artículo 76

AutorVicente Gimeno Sendra
Cargo del Autorcatedrático de Derecho Procesal UNED

Artículo 76.

  1. Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera.

  2. El Juez o Tribunal oirá a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho.

VI. LA AUTOCOMPOSICIÓN ADMINISTRATIVA O SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL DE LA PRETENSIÓN

A) Concepto y fundamento

Por autocomposición administrativa o satisfacción extraprocesal de la pretensión, cabe entender el acto unilateral y para-procesal de la Administración demandada por el que, mediante la emisión de un nuevo acto administrativo, satisface totalmente la pretensión del demandante, y provoca la finalización del proceso instaurado por carencia manifiesta de objeto.

A dicha forma de autocomposición del conflicto se refiere expresamente el art. 76 LJCA., en cuya virtud «si, interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Tribunal», quien «dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento...»

El fundamento de la autocomposición administrativa hay que encontrarlo en la existencia del procedimiento administrativo y de las amplias facultades de anulación y de revisión de oficio. Así, en unas ocasiones, y salvedad hecha de la posibilidad de emisión de la certificación de actos presuntos (art. 43.1.II y 44 LRJPAC), como consecuencia de la obligación de resolver expresamente las peticiones que se le formulen (arts. 42.1 y 89.4 LRJAPC), en otras, en virtud de la resolución de recursos que no gozan del carácter de presupuesto del proceso administrativo (vgr. la resolución de un recurso administrativo ordinario en un proceso de protección de los derechos fundamentales), con la revocación de actos de gravamen o simplemente con ocasión de la declaración administrativa de nulidad del acto o de la sentencia recaída en un proceso de lesividad, puede suceder que la Administración revoque o anule un acto administrativo que haya...

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