Artículo 758

AutorManuel Albaladejo García.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil.
  1. IDEA GENERAL DEL TEMA DEL MOMENTO DE SER CAPAZ EL LLAMADO, LA NO ACERTADA FORMULACIÓN DE LA LETRA DEL ARTÍCULO, Y LA RELACIÓN CON EL 745

    Se refiere el presente artículo al momento a que hay que atender para calificar la capacidad del sucesor, lo sea abintestato o por testamento, y bien en concepto de heredero, bien en el de legatario. Que se refiere a todo sucesor se sigue tanto del propio texto del artículo como de que forma parte de la Sección primera del correspondiente capítulo, sección que se inicia en el artículo 744 y lleva por rúbrica «De la capacidad para suceder por testamento y sin él». Todo lo que es lógico, pues se trata de marcar la aptitud para recibir los bienes del difunto cuando, regida por la ley o por el testamento, se produce la transmisión hereditaria.

    Quiero dejar patente, antes de entrar en el comentario propiamente dicho del precepto, que éste, tomado a la letra, es engañoso. Veremos cómo el verdadero espíritu que encierra discrepa de lo que parecen significar las palabras con las que se expresa. El propósito real del precepto al decir que «Para calificar la capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate», no es que no sucedan personas no existentes todavía que puedan existir en el futuro, pero que al no existir a la muerte del causante, no son capaces entonces, sino que no suceden: 1.°, quienes no son personas físicas al morir el causante ni cabe que lo sean después (caso que es el de las «criaturas abortivas» del artículo 745, núm. 1.°), ni las personas jurídicas, que aun pudiendo existir legalmente en el futuro (1), sin embargo, al morir el causante se hallen prohibidas(2); 2.°, quienes en el caso que sea no pueden recibir por testamento (casos de los artículos 752 y ss.), cuya incapacidad se reduce a esta clase de sucesión; 3.°, los indignos (no rehabilitados), respecto al causante, sea su indignidad anterior o posterior a la muerte de éste.

    Ya en el comentario al artículo 745 quedó expuesto y razonado quiénes pueden suceder, y cómo cabe que el sucesor sea persona física o jurídica que todavía no existiese ni aún concebida, la física, o ni aún en período de formación, la jurídica, al morir el causante.

    Eso presupuesto, en el comentario al presente artículo hay que partir de que el sentido que se atribuya a su precepto ha de ser coherente con dicha posibilidad de que el sucesor no exista cuando el causante muera. Arranco de eso y prescindo de formalismos y respeto a construcciones puramente conceptuales que se acaten externamente pero no se apliquen, ante las que lo que verdaderamente corresponde, es decir, que no son aceptadas de verdad.

    El artículo, por su ubicación y contenido, debe ser referido a la aptitud para suceder de las personas que, existiendo realmente como tales, son llamadas a suceder a otras. Para las que aún no existan, pero puedan ser instituidas, la capacidad para suceder sólo les es exigida al momento en que hayan de heredar, no al de la muerte del causante., salvo lo dicho en el párrafo segundo del presente apartado, sub 1.°.

    Por un lado, formando parte el artículo del bloque de normas que regulan las prohibiciones de instituir sucesoras a ciertas personas y las tachas que hacen indigno de suceder, todos cuyos extremos dan lugar a incapacidad (por prohibición o por indignidad), parece que ha de perseguir (por cierto, con poca fortuna, según veremos después) señalar a qué momento hay que atender para juzgar de la prohibición o de la indignidad relativas a personas existentes ya, que sean llamadas a suceder al causante inmediatamente que muera.

    Por otro lado, que el artículo no valga sino para eso, y no para el tema de la existencia o no del sucesor al morir el causante, creo que se desprende de que referido a este caso, excluirá -como ya he señalado más arriba- la sucesión de todas las personas que no existan entonces (sucesión que no es posible excluir porque, por un lado, tan la acepta la jurisprudencia como la doctrina, y, por otro, tiene a su favor la conveniencia práctica, sin que sea inadmisible en Derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR