Artículo 751

AutorSilvia Díaz Alabart.
Cargo del AutorCatedrática de Derecho civil.
  1. EL PRECEPTO REGULA LA LLAMADA «INSTITUCIÓN EN FAVOR DE LOS PARIENTES», PRECEDENTES Y CASOS A QUE SE APLICA

    1. La institución en favor de los parientes

      Dejando, de momento, de lado la segunda parte del artículo que dice «se entiende hecha en favor de los más próximos en grado», hay que afirmar que el texto legal al hablar de «disposición hecha genéricamente en favor de los parientes del testador», engloba cualquier institución, sea como herencia, sea como legado, en beneficio de los parientes, y que la figura es habitualmente conocida bajo la denominación de «institución en favor de los parientes», expresión que significa, pues, que se instituya a los parientes genéricamente, no que el instituido sea un pariente, como si el causante nombró heredero a su hijo, o a un grupo de parientes, como si dejó la herencia a sus hermanos Juan y Pedro. En estos casos, ciertamente, resultan instituidos parientes, pero no los parientes globalmente hablando, que es el caso que contempla el artículo que comento, y que, como he dicho, se califica de institución a favor de los parientes.

    2. Precedentes del artículo

      Como se recoge en la nota a, precedentes inmediatos del artículo se hallan en el 748 del Proyecto de Código de 1882, que es exactamente igual que aquél, y en el 562 del Proyecto de 1851, que dice: «La disposición hecha simple y generalmente a favor de los parientes del testador, se entiende hecha en favor de los más próximos en grado; pero habrá lugar al derecho de representación con todos sus efectos, con arreglo al título siguiente.»

    3. Derecho comparado

      En el Derecho comparado se encuentran también preceptos que contemplan en especial la institución a favor de los parientes. No en todos los Ordenamientos en que se da tal caso, la regulación establecida para él es la misma. Pero esto no importa ahora (las diferencias las señalaré después en lo que sea procedente). Aquí sólo me interesa destacar la existencia de tales disposiciones específicas, como son, por ejemplo, el § 2.256 del Código civil de Puerto Rico, que dice lo mismo que nuestro artículo 751; el § 2.067 B. G. B.(1) y los artículos 1.742(2) del antiguo Código civil portugués, 2.226(3) del nuevo, 924(4) del holandés, 1.064(5) del chileno, 1.046(6) del salvadoreño, 942(7) del guatemalteco, 1.300(7bis) del mejicano, 1.122(7ter) de los colombiano y ecuatoriano, que son iguales, y 786 del uruguayo(7Quater

    4. Institución nominal de algunos parientes e institución genérica de los parientes

      Hecho este breve examen de los precedentes históricos y textos vigentes, quiero, antes de entrar en el estudio de los problemas que la figura plantea, insistir en que, si bien generalmente los sucesores que los testadores suelen instituir son parientes suyos (sus hijos, sus padres, sus hermanos, etc.), no es para tal hipótesis para la que se dictan los preceptos que regulan la institución a favor de los parientes, pues en aquélla, aunque parientes, la designación suele ser hecha nominalmente y a título individual, como si se dice «Instituyo a mis hijos Francisco y Antonio», mientras que en ésta se trata de un llamamiento genérico a personas que quepan en la categoría de parientes.

    5. Reducción de la institución sólo a ciertos parientes que no excluye la aplicación del artículo

      Puede ocurrir que los parientes instituidos no sean genéricamente todos los del testador, sin limitación alguna, sino que éste llame a sucederle únicamente a un grupo de ellos. Así acontecería si dijese «quiero que me hereden mis parientes paternos», o los maternos, o los españoles, o los americanos, o mis parientes pobres y de buena conducta(8).

      En estas hipótesis, creo que nada varía sustancialmente respecto a si se hubiese instituido a los parientes sin más restricción. Ciertamente que como la institución no alcanza a todos, sino a algunos (los paternos, los maternos, los españoles, los americanos, los pobres y de buena conducta), sólo éstos resultarán llamados. Pero, por lo demás, reducido a ellos, es de aplicación plena el artículo; de modo que, a tenor de éste, habrá que decir que «la disposición se entiende hecha en favor de los más próximos en grado» de entre los paternos, los maternos, los españoles, los americanos, o los pobres y de buena conducta.

    6. Reducción de la institución sólo a ciertos parientes que sí excluye la aplicación del artículo

      A diferencia del caso expuesto, es posible otro en el que la institución se haga a favor del grupo de parientes que estén en cierto grado, o en éste, y otras circunstancias, como si el testador llama a sucederle a sus hermanos, o a sus sobrinos o a sus primos, o a sus parientes en tercer grado, o en cuarto, pongo como ejemplos. Entonces, por la propia especificación del grupo de parientes (los que estén en el grado que sea), queda el supuesto fuera de la órbita del artículo. Y si se trata de que en el mismo grado están parientes distintos, como los sobrinos de testador (tercer grado) y los tíos del mismo (también tercer grado), pienso que la solución del caso, que por supuesto ha de buscar lo querido por el causante, podrá ser la de que realmente se propuso establecer a todos sus parientes de tercer grado (así que tanto a sus sobrinos como a sus tíos), o bien la de que quiso sólo a sus sobrinos, y no a sus tíos (utilizando para tal conclusión el argumento que se sigue de los artículos 943 y siguientes del Código civil, y en particular del 954). Pero en ambas hipótesis, la conclusión a que se llegue lo será al margen del artículo en estudio.

    7. Institución en favor de los parientes descendientes

      Tampoco creo que juegue el artículo, si se instituyó a los parientes descendientes. Entonces me parece que debe excluirse que el llamamiento lo sea sólo a favor de los más próximos en grado. Pues, a menos que conste con seguridad que es ése el propósito del testador(9), no debe de olvidarse que es preferible, en principio, entender lo contrario, aunque sólo sea a la vista de la regla (10) de que aunque se hable exclusivamente de «hijos», se entiende que se llama también a los «nietos».

    8. Institución en favor de los parientes ascendientes

      No tan clara es la solución si fueron instituidos los «parientes ascendientes», o simplemente «los ascendientes». Por un lado, no son los parientes en general. Por otro lado, podría entendese que, como en el caso del núm. 5, sería de aplicación el artículo en estudio, si bien restringido al grupo de parientes instituidos (lo mismo que lo era para los parientes paternos, los maternos, etc.), y que entonces habría que considerar llamados a los ascendientes más próximos en grado. En cualquier caso debe prevalecer la verdadera voluntad del disponente. Mas, a falta de otros datos, pienso que hay que estimar que quiso que le sucediesen sus ascendientes más próximos, aparte de por una obvia razón de probabilidad de voluntad, por aplicación directa del artículo que comento, o por aplicación analógica del mismo, si es que se piensa que el supuesto cae fuera de él.

    9. Institución a favor de los parientes de otra persona

      Queda un punto antes de pasar a otro apartado, el de que el artículo (11) habla de la disposición hecha en favor de los parientes «del testador». Pero ¿y si se hizo a favor de los de otra persona? Como si el causante dejó su herencia a «los parientes de su difunta esposa».

      Este supuesto puede darse tanto como el otro. Y, ya que no bajo la letra, ¿cae bajo el espíritu del artículo? O al menos, ¿le es éste aplicable por analogía?

      Me parece que o lo uno o lo otro, y que en todo caso, la razón es la misma, pues la presumibilidad de que quien instituye a sus propios parientes quiere realmente dejar la herencia a los más próximos, se da lo mismo si instituyó a los parientes de otra persona, ya que instituidos por su parentesco con ésta, no se ve motivo para pensar que en este caso no hayan sido también presumiblemente queridos los más cercanos a ella.

      Eso pienso(12). Sin embargo, los Códigos extranjeros que he consultado, o hablan sin más precisión, o se refieren expresamente a los parientes del testador(13). Sólo el portugués especifica en su artículo 2.226, equivalente a nuestro 751, que disposición a favor de los parientes es la hecha a favor «de los parientes del testador o de tercero, sin designación de cuáles sean».

  2. TRATAMIENTO DE LA INSTITUCIÓN EN FAVOR DE LOS PARIENTES

    1. La opinión más común, de que sucederá el pariente que designe libremente la persona a quien el testador confió la elección, y si no se la confió a nadie, el más cercano en grado al testador

      Según la que podría considerarse como opinión más general, bajo nuestro Código sería el tratamiento legal de la institución en favor de los parientes el siguiente:

      Primero. En el caso de que el testador que los instituyó haya encomendado a un tercero la designación de cuáles de ellos deban sucederle y la fijación de en qué, será el tercero el que entre los parientes del cau sante elija las personas y determine la cuantía, cuotas o bienes que recibirán.

      Todo ello a tenor de lo que permite el artículo 671, según el que: «Podrá el testador encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje en general a clases determinadas, como a los parientes..., así como la elección de las personas... a quienes aquéllas deban de aplicarse.»

      De tal manera, pues, el tercero podrá elegir, de entre los parientes, al que quiera, sea más cercano o más lejano, no hallándose obligado a preferir al más próximo, sino cabiéndole optar, aun habiendo de éstos, por otros que haya más distantes. No estando constreñido a que su elección recaiga en pariente con derecho a suceder abintestato al causante, y ni siquiera a que el que designe sea uno que aunque en el caso no sería el primer llamado a suceder abintestado, sin embargo, haya de encontrarse-dentro del círculo de parientes a que se extiende la sucesión intestada. Ello porque cuando el testador llama a los parientes, los puede llamar en cualquier grado que estén, lo mismo que puede llamar a un no pariente, y, por tanto...

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