Artículo 75

AutorJosé Cerdá Gimeno

UNA INTRODUCCIÓN NECESARIA

Unas breves consideraciones iniciales, previas al presente comentario, parecen convenientes en este lugar. El tratamiento básico de la materia aquí contemplada, institución prototípica y tradicional en las Pitiusas, aparentemente modificado en la forma por la reciente normativa de 1990 que revisa todo el bloque compilado de 1961, en el fondo permanece sustancialmente idéntico a la presentación y formulación usuales en los protocolos notariales de las Pitiusas.

Es necesario, por consiguiente, anticipar que prácticamente todo el material presentado por el autor en la primera edición de este volumen en 1981 va a ser mantenido aquí y ahora. La repetición de consideraciones y de reflexiones allí apuntadas demuestran, a mi modo de ver, un solapamiento de perspectivas personales -la diacrónica (años 78-80) y la sincrónica (año 2000)- que inducen a una identidad de criterios y coincidencias.

Retocadas parcialmente algunas de las consideraciones de 1981, por la no sintonía normativa primordialmente, de nuevo paso a presentar el bloque de mis comentarios de entonces. Comentarios que se fueron articulando y ensamblando a lo largo de innumerabless conversaciones, intercambios, impresiones, etc. habidas con los más relevantes especialistas en la materia aquí tratada: L. Puig Ferriol, E. Roca Trías, J. M.a Puig Salellas, J. L. Lacruz Berdejo, F. A. Sancho Rebullida, J. L. Merino Hernández, A. Celaya Ibarra y tantos otros que me ayudaron a la condensación de ideas, conceptos, configuraciones, sistemática y tratamiento.

En tal sentido aparece en un primer apartado, a modo de perspectiva diacrónica, una visión quizá hoy genérica de la institución, que preludia el comentario.

Sigue un segundo apartado, a modo de mi perspectiva personal sincrónica, en el que oportunamente se procede a aludir a algunos aspectos específicos que pueden haber incidido en el diseño originalmente ideado en su día por el autor que suscribe. Con todo ello, en mi opinión, parece puede darse por acabada una visión modernizada y actual de esta figura.

Incluyo, finalmente, el pertinente Anexo, que, como de costumbre, va referido a los puntos relativos a la institución comentada. Anexo que sigue al comentario del artículo aquí reseñado.

PERSPECTIVA DIACRÓNICA

PUNTO PRIMERO: DE LOS PACTOS SUCESORIOS «SIN TRANSMISIÓN DE BIENES» EN SENTIDO AMPLIO

Todos los autores especializados en la materia son prácticamente coincidentes en que se producen en la vida real variadas modalidades de pactos o contratos sucesorios puros y simples en los que no existe una transmisión de bienes de presente. A todo ello aludiré más adelante.

Uno de los supuestos prototípicos de esta serie de pactos con transmisión diferida de bienes es el de los pactos «a favor de los hijos nacederos» de los contrayentes. Es el supuesto más conocido en todos los territorios de los ordenamientos históricos hispánicos con Derecho civil propio y, por supuesto, el más conocido y habitual de las Pitiusas. De él, por lo tanto, me ocupo en primer lugar, recogiendo -conforme a lo anunciado- lo anticipado ya en mis reflexiones de 1981.

A esa consideración seguirán, en segundo y tercer lugar, respectivamente, las reflexiones dedicadas a los heredamientos «a favor de los contrayentes» y a los heredamientos mutuales, supuestos también en los que no aparezca transmisión de bienes de presente: reflexiones también recogidas en mi aproximación de 1981.

PUNTO SEGUNDO: DE LOS PACTOS SUCESORIOS «SIN TRANSMISIÓN DE BIENES» EN SENTIDO ESPECÍFICO

Recojo, por consiguiente, en este lugar aquellos comentarios de 1981 -retocados, en su caso- alusivos a esos tres supuestos a que me he referido.

«1.° Heredamientos "a favor de los hijos nacederos"

  1. INTRODUCCIÓN GENERAL AL TEMA

    1. CONSIDERACIONES PREVIAS

      1. Efectuado en el comentario de introducción al Capítulo IV ("De los pactos sucesorios") el análisis del fenómeno de los heredamientos en su triple vertiente dimensional, apuntada una reflexión aproximativa al fenómeno desde el perfil historicista, considerada críticamente su adecuada caracterización jurídica, examinados los presupuestos de constitución y el contenido de la figura, parece conveniente y útil proceder en este lugar a una reflexión de tipo genérico al conjunto de estos heredamientos 'a favor de los hijos nacederos' como paso previo y determinante del significado propio de la norma del texto compilado.

        Considerado este punto de partida, resultaba lógico que el comentario al articulado se efectuase de manera unitaria. De esta manera se conseguían dos propósitos: el uno, encajar cada norma en su lugar adecuado, sin fraccionar el hilo expositivo y en aras de la no dispersión del comentario; el otro, quizá más práctico, de tipo didáctico, en orden a que los lectores no insulares o no familiarizados con la institución tuvieran la posibilidad de acceder a una visión bastante aproximada de qué cosa sean hoy y ahora en las Pitiusas este tipo de heredamientos y del correcto entendimiento del texto compilado.

      2. Parece aquí procedente reiterar cuanto fuera dicho en mi comentario global a los heredamientos al iniciar el Capítulo IV. De modo especial, debe aquí entenderse de total aplicación todo el análisis tridimensional de la figura, bajo los aspectos sociológico, valorativo y normativo.

        Parece también procedente remitir, una vez más, al lector al examen de los formularios notariales seleccionados, presentados en mi comentario al Título I ("Del régimen económico conyugal")1. Por supuesto, es conveniente detenerse en la variante moderna de este tipo de heredamientos, cuya redacción actual2 es como sigue:

        "... Segunda: estatuto sucesorio.-El estatuto de la sucesión de los futuros cónyuges se determina conforme a las siguientes reglas: 1.a Establecen heredamiento en orden a sus bienes presentes y futuros, a favor de los hijos, varones o hembras3, de su proyectado matrimonio, pudiendo elegir en cada caso los hijos o hijas que mejor les parezca para herederos o donatarios. 2.a Se facultan el uno a otro para que el sobreviviente pueda designar herederos o donatarios de todos o parte de los bienes del fallecido, siguiendo el orden establecido y siempre que aquél no lo hubiera realizado. 3.a Para el caso de fallecer los dos sin disponer, desde ahora establecen heredamiento preventivo y dejan nombrado por heredero de todos sus bienes al hijo, o hija4, mayor del matrimonio. 4.a El cónyuge sobreviviente, en cualquier caso, será usufructuario universal de los bienes del fallecido, en tanto no contraiga posterior matrimonio".

      3. Finalmente, todas las reflexiones en orden a la evolución histórica y posibles precedentes de los heredamientos pitiusos son de especial aplicación en este lugar. Me remito a lo dicho en el epígrafe correspondiente de la introducción general al Capítulo IV.

    2. DERECHO SUPLETORIO

      El análisis de la dimensión normativa, efectuado en las consideraciones introductorias al tema de heredamientos en el Capítulo IV, apunta a la absoluta inidoneidad del C.c. en su función de 'Derecho común' para suplir las deficiencias o lagunas del texto compilado, sugiere el recurso previo a la tradición propia insular (art. 2.2.° Compilación de 1961) en las tareas interpretativas y parece confirmar la tesis mayoritaria de acudir a la Compilación catalana de 1960 (arts. 86 a 94 y 115) en vía de interpretación integrativa.

      El llamamiento a la normativa catalana como derecho supletorio parece, en consecuencia, lógico, en atención a la propia naturaleza de las cosas, al origen y condicionamientos evolutivos de la institución, a la caracterización jurídica de esta modalidad pitiusa de los heredamientos y a su contenido y efectos jurídicos. Sin embargo, este llamamiento en vía supletoria tiene, en mi opinión, una doble limitación o, si se prefiere, sufre unas matizaciones de dos tipos: la una, derivada del propio carácter de elemento de interpretación subordinado a la propia tradición insular, que es preferente y excluyente; la otra, incapsulada en la correspondiente caracterización jurídica de esta modalidad de heredamiento, asimilada a una vocación cuasitestamentaria sin la nota de unilateralidad.

      Parece que, en consecuencia, de un lado, la tradición jurídica insular es elemento interpretativo preferente a las normas correspondientes de la Compilación catalana (de 1960). Y de otro lado, la asimilación a una vocación testamentaria 'sui generis' presupone que la interpretación del negocio jurídico "mortis causa" denominado 'heredamiento a favor de los hijos nacederos' va a ser la típica y propia interpretación del testamento: dado que el testamento regulado en la Compilación catalana de 1960 es sustancialmente de origen y carácter romano y que la escasa normativa del testamento en las Pitiusas apunta al C.c. como derecho supletorio, el intérprete se encuentra desorientado en orden a si la Compilación catalana (de 1960) es derecho supletorio en bloque o por partes.

      Expuestas estas matizaciones, mi posición personal se inclina hacia una consideración global de la cuestión, desde una óptica o perspectiva de la institución centrada en su esencia, fundamento y conceptuación jurídica. Si tales datos son demostrativos de que la institución ni por asomo es contemplada, ni siquiera intuida, por el legislador castellano, es obvio que las normas del C.c. le son totalmente extrañas; si la institución regulada en la Compilación catalana (de 1960) es sustancial y formalmente idéntica a la regulación pitiusa; si la interpretación del negocio, globalmente contemplado, sugiere tratarse de un testamento mancomunado especial, tampoco regulado en el C.c, y si la Compilación catalana (de 1960) es 'de facto' derecho supletorio, por regular una figura prácticamente idéntica a la pitiusa, no cabe más que llegar a la conclusión de que el llamamiento a la Compilación catalana (de 1960) como supletoria parece debería operar en bloque y no por partes.

      Que esta conclusión es inquietantemente divergente del común parecer de...

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