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- Tomo IV, Vol 3º: Artículos 40 Al Final de la Ley Del Registro Civil
- Título V. De las Secciones Del Registro
- Sección Segunda. De Matrimonios
Artículo 75
Autor | Jesús Díez del Corral Rivas |
Cargo del Autor | Registrador de la propiedad. Notario. Abogado del Estado excedente |
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ENTREGA DEL LIBRO DE FAMILIA A AMBOS CONTRAYENTES DESPUÉS DE LA INSCRIPCIÓN DEL MATRIMONIO
En los comentarios a los artículos 8.° de la L. R. C. y 36 y siguientes del R. R. C. se indican las características del Libro de Familia y los supuestos de su expedición, de la cual es el caso más normal, pero no el único, la inscripción del matrimonio en el Registro Civil. Hoy no hay duda, pese a que la letra del artículo hable de «acta» y no de inscripción, de que es sólo después de extendida ésta, cuando debe procederse por el Encargado a la entrega del Libro a ambos contrayentes o a persona autorizada por éstos (cfr. art. 37, I, R. R. C). La circunstancia de que el propio artículo 75 indica que la realidad del matrimonio consta en el Libro por certificación es una buena prueba de que la expedición debe ser posterior a la inscripción, aunque la entrega sea inmediata.
No obstante, en el año 1959, fecha de entrada en vigor de la L. R. C. y del R. R. C., la conclusión no era la misma porque en la práctica y sobre la base que proporcionaba el artículo 37 del R. R. C, redacción de 1958, se expedía el Libro de Familia, tratándose de matrimonios canónicos una vez levantada por el Encargado del Registro o por su delegado el acta de asistencia al matrimonio canónico y antes, pues, de la inscripción de éste. Las críticas a esta conclusión de Peré Raluy1 eran totalmente acertadas. No tenía sentido que hubiera una certificación de una inscripción anterior a la práctica de ésta, cuando incluso pudiera suceder que por muy distintos motivos la inscripción no pudiera practicarse. Las ventajas de la disponibilidad inmediata del Libro de Familia, susceptible de obtenerse por otros medios, no compensaba del grave riesgo de una solución tan anómala cual la adoptada por el artículo 37 del R. R. C, redacción de 1958.
Con la reforma de este artículo 37 por el R. D. 1.917/1986, de 29 agosto, esta anomalía ha quedado corregida, de modo que hoy, en principio2, el Libro de Familia se entrega, por causa del matrimonio, inmediatamente después de la inscripción de éste y con valor de certificación de la inscripción.
Desgraciadamente hoy, a partir de la Ley 30/1981, de 7 julio, ha surgido otra anomalía semejante que permite que puedan existir unos extraños documentos acreditativos del matrimonio con independencia de su inscripción, como se expone seguidamente.
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ENTREGA A CADA CONTRAYENTE DE UN DOCUMENTO ACREDITATIVO: EL PÁRRAFO 2.° DEL ARTÍCULO 62 DEL C. C.
El artículo 62 del...
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