Artículo 74

AutorAdrián Celaya Ibarra
Cargo del AutorProfesor emérito de la Univ. de Deusto
  1. CONCEPTO DE ESTOS PACTOS

    Podemos decir con Castán 1 que la sucesión mortis causa puede proceder de la ley o de la declaración de voluntad, y en este último caso puede nacer de la voluntad unilateral del causante (testamento) o de su voluntad concordada con otras voluntades en forma de convención, que es lo que llamamos sucesión contractual. El Código civil, en el artículo 658, solamente admite la sucesión por la ley o por voluntad manifestada en testamento, pese a que hace algunas concesiones a la voluntad pactada, pero en los países de Fuero la sucesión contractual está ampliamente admitida.

    Es sucesión contractual la que se ordena mediante un contrato. Contrato sucesorio o contrato de herencia es aquel en el que causante y heredero pactan la sucesión y establecen sus condiciones. Se distingue del testamento por varias de sus características propias:

    1. a Es un acto bilateral, mientras el testamento no es solamente unilateral, sino personalísimo, conforme al Código civil (art. 670). Y no es necesariamente gratuito, pues con frecuencia exige contraprestaciones como las reservas de usufructo, el derecho de alimentos o la celebración de un futuro matrimonio.

    2. a Como todo contrato, el sucesorio es irrevocable si no media el desistimiento de las dos partes que lo otorgan, mientras el testamento es esencialmente revocable (art. 737 C. c).

    3. a Por tratarse de un pacto o contrato son aplicables al sucesorio algunas de las normas que regulan las relaciones contractuales, como los requisitos para su validez, las causas de ineficacia, condiciones, etc.

    4. a Como indica Itziar Monasterio2, el pacto sucesorio es un acto mortis causa, y no pierde esta naturaleza por el hecho de que se ordene en un acto inter vivos.

    El concepto de pacto sucesorio es más amplio que el de contrato sucesorio, como explica Puig Brutau3. El primero es todo pacto o contrato que se refiera a materia sucesoria, mientras la sucesión contractual queda circunscrita a la institución de heredero u ordenación de legados por medio de contrato. En este lugar utilizo la denominación de pactos sucesorios, que es la que emplea la L. D. C. F. con el valor que le concede el artículo 74, esto es, la disposición de la sucesión de los bienes a título universal o particular con las modalidades, reservas, sustituciones, cláusulas de reversión, cargas y obligaciones que se acuerden. La Ley vasca no incluye en este concepto el pacto sobre la sucesión de un tercero o los de renuncia a la herencia.

  2. PROHIBICIÓN DEL CÓDIGO CIVIL

    Conforme al artículo 1.271, 2.° del Código civil, sobre la herencia futura no se podrán celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal conforme al artículo 1.056. El mismo criterio prohibitivo se desprende del artículo 816, que declara nula la renuncia a la herencia futura, o del 991, que para aceptar o repudiar una herencia exige la certeza de la muerte de la persona a la que se haya de heredar.

    El artículo 1.056 al que hace referencia el prohibitivo artículo 1.271 no regula un pacto sobre la herencia, sino la partición que hace entre vivos o por acto mortis causa el testador. Se trata de un acto unilateral y revocable, y que solamente es eficaz después de la muerte del causante. Se reconoce, no obstante, la presencia de los pactos sucesorios en algunas disposiciones del Código que constituyen auténticas excepciones al principio general prohibitivo:

    1. Las promesas de mejorar o no mejorar hechas en capítulos matrimoniales o las mejoras con entrega de bienes en contrato oneroso celebrado con un tercero (arts. 826 y 827).

    2. La donación de un esposo a otro, de bienes futuros para caso de muerte, hecha en capítulos matrimoniales (art. 1.341).

    3. Para algunos comentaristas es también un pacto sucesorio el que autoriza el artículo 831 del Código civil, que permite ordenar que muriendo intestado el otorgante pueda el viudo o viuda que no haya contraído nuevas nupcias distribuir, a su prudente arbitrio, los bienes del difunto y mejorar en ellos a los hijos comunes, sin perjuicio de las legítimas y de las mejoras y demás disposiciones del causante. Para otros, como Lacruz, se trata en este precepto de una delegación de la facultad de disponer mortis causa4.

    Dice Vallet5 que lo que autoriza el artículo 831 es un acto complejo, y que su contenido es fiduciario, pues consiste en una delegación que abarca la posibilidad de mejorar y distribuir con el prudente arbitrio del propio delegado, los bienes del difunto, lo que implica un poder particional más amplio que el atribuido al contador partidor por el artículo 1.057.

    Las legislaciones forales, en contraste con el sentido general prohibitivo del Código civil, admiten la sucesión contractual, fundada básicamente en la autonomía de la voluntad y singularmente en los principios de libertad tan rotundamente afirmados en Aragón y Navarra. Los objetivos del pacto son similares en todos los territorios forales: se persigue la conservación y transmisión íntegra de un patrimonio familiar, y esto explica que existan grandes similitudes entre los diversos territorios, aunque las fórmulas jurídicas que emplean sean diferentes.

    En Cataluña, el modo de sucesión contractual más arraigado es el heredamiento, una institución contractual de heredero otorgada en capitulaciones (art. 63), antes o después del matrimonio. Dado que la institución de heredero es esencial en el testamento catalán, podía decir Roca Sastre que el heredamiento es una institución de heredero, contractual y matrimonial.

    En Baleares, la herencia se defiere por ley, por testamento o por contrato sucesorio (art. 6) mediante donaciones universales de los bienes presentes y futuros. Se admite también el pacto negativo conocido como «definición», por el que los hijos emancipados pueden renunciar y dar finiquito de las legítimas y demás derechos en la sucesión de sus padres en contemplación a alguna donación o ventaja que les hicieron en vida (arts. 50 y 80 de la Compilación).

    En Aragón se admite ampliamente la sucesión por pacto (art. 89 de la Compilación), que de ordinario se otorga en capitulaciones matrimoniales, pero también en otras escrituras públicas (art. 99 de la Compilación de Aragón).

    Y en Navarra, la Compilación admite una rica variedad de pactos: donaciones universales propter nuptias (Ley 113), pactos o contratos sucesorios (Leyes 172 a 1.839) y donaciones mortis causa reguladas en la Ley 165.

    Se reconoce por los tratadistas la decadencia de estos pactos en los tiempos actuales, por razones diversas, entre las que hay que destacar el cambio de formas de vida en las zonas rurales y la incidencia negativa de...

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