Artículo 738

AutorManuel Albaladejo García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Académico de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
  1. EL FIN QUE PERSIGUE EL ARTÍCULO Y LA RAZÓN QUE LO APOYA

    No muy largo comentario necesita este artículo: Persigue que para revocar el testamento o modificarlo, que es revocarlo en la parte en que se modifica, haya que observar las solemnidades establecidas para poder ordenarlo.

    Lo que hace imposible, pues, que lo dispuesto en un testamento quepa cambiarlo mediante cédulas y memorias testamentarias que no guarden la forma exigida para aquél, y si la guardan, son tan testamento como él.

    La razón de pedir igual solemnidad para revocar que para testar, es clara: que si la ley considera oportuno que cuando el interesado quiera regular su sucesión, deba guardar determinadas formas, no puede por menos de exigir las mismas para cambiar la regulación ya dispuesta, que es lo que se hace al revocar el testamento en todo o en parte, puesto que, si no, sería como asegurar sólo una de dos puertas, o custodiar únicamente una de dos entradas.

    Si quien quiere apartar de su herencia a unos sucesores, los intestados, nombrando a otros, ha de guardar las solemnidades legales, quien simplemente quiere apartar a los que ya nombró y que le sucedan los intestados, tan cambia de herederos como el anterior, por lo que, como el anterior, ha de guadar, para el cambio, la forma que se le pide en aquel caso.

    El artículo sólo se refiere a un extremo, a que para revocar son precisas las solemnidades que para testar. Deja fuera los demás extremos, relativos a la capacidad del que revoca, etc. Mas es claro que también para ellos deben aplicarse las reglas dictadas para el que testa.

  2. PARA REVOCAR NO HARÍA FALTA TESTAR, SINO SÓLO GUARDAR FORMA TESTAMENTARIA; MAS, REVOCANDO, YA SE TESTA

    Ahora bien, lo que no dice el artículo es que para revocar un testamento haya que otorgar otro en el que se le revoque. Dice sólo que las solemnidades que se deben guardar en la revocación son las que se piden para un testamento (ver la sentencia de 10 mayo 1898 y la resolución de 17 enero 1981). Así que cabe, observando éstas, revocar en un acto que no contenga sino la simple revocación, acto, aquél, en el que se cumpla una cualquiera de las formas de cualquiera de los posibles tipos de testamento (1).

    Mas, aunque para revocar no haya que testar, sino sólo guardar las formas necesarias para testar, de lo que no cabe duda es de que mediante la revocación se da paso a una nueva regulación de la sucesión mortis causa, y que, así, es un acto de disposición mortis causa (2). Y, siéndolo, debe...

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