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- Tomo IX, Vol 2º: Artículos 706 a 743 Del Código Civil
- Sección Octava. Del Testamento Marítimo
Artículo 730
Autor | Manuel Albaladejo y Eduardo Gutiérrez-Solar |
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CADUCIDAD
Este artículo pone un límite temporal al testamento marítimo porque, terminada la anormalidad que motiva la especialidad, debe acabar la regla excepcional (1). Ese límite tiene la misma razón de ser que el establecido para el testamento militar y los otorgados en peligro inminente de muerte y en tiempo de epidemia. Desaparecidas las circunstancias que justificaron la facilitación de la testamentifacción, renace la procedencia de la normalidad legal, volviéndose a las reglas y solemnidades ordinarias, si bien entre uno y otro estado se concede un período de tiempo al testador a fin de que después de los riesgos o peligros pueda adquirir la calma y la tranquilidad necesarias para volver a las condiciones normales en cuanto a la organización de sus asuntos y bienes, y para poder acogerse a las modalidades comunes de disposición en última voluntad.
Existe una clara correspondencia entre este artículo y el 719, establecido para el testamento militar. Para que se vea la relación armónica que el Código establece entre sus artículos 719, relativo al testamento militar, y el que ahora nos ocupa, referente al testamento marítimo, hasta la caducidad de los referidos testamentos que por razón de un peligro se otorgan especialmente viene a prefijarse en un plazo de cuatro meses, tanto con relación al marítimo (2) como al militar. De modo que el término es idéntico y la cesación del peligro se viene a determinar en el militar desde que dejó la campaña y en el marítimo desde que dejó el buque o desembarcó; señalándose desde estas respectivas fechas .de dejar la campaña o desembarcar, los cuatro meses que uno y otro artículo prescriben.
La única diferencia radica en que el 719 se contrae a los testamentos abiertos, mientras que el artículo que comentamos alcanza no sólo a éstos, sino también a los cerrados.
Ya se ha visto que, si bien no puede considerarse como una especie del testamento marítimo, la Sección octava recoge expresamente la posibilidad de otorgar testamento ológrafo a bordo de un navio. Los que podrían llamarse testamentos ológrafos marítimos son permanentes, conservan su eficacia aun después de terminado el viaje del testador y que se haya establecido en tierra. Los testamentos abiertos y cerrados, por el contrario, pierden su eficacia cuando han desaparecido las circunstancias que les dieron vida. El abierto, que se otorga en momentos próximos a un naufragio, ningún valor tiene si el testador no perece en el mismo. El abierto o cerrado, que se otorga a bordo en otras circunstancias, sólo tienen eficacia mientras dura el viaje y cuatro meses después del día en que el navegante haya arribado a puerto donde pueda testar con todas las solemnidades comunes.
Hay en el fondo de estas disposiciones de la ley cierta especie de contradicción inexplicable, porque de ellas resulta que merecen más confianza los testamentos que llevan menos solemnidades. El...
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